REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
De Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal VII


ASUNTO: AP51-S-2010-003063
SOLICITANTES: MANUEL ANTONIO FERNANDEZ Y DEYANIRA DEL VALLE DIAZ RIVERO, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.931.579 y V-11.070.446 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: GUSTAVO MOSQUEDA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.151.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.
I
Se inició el presente procedimiento por solicitud presentada en fecha 25 de febrero del 2010, presentada por los ciudadanos MANUEL ANTONIO FERNANDEZ Y DEYANIRA DEL VALLE DIAZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.931.579 y V-11.070.446, debidamente asistidos por el abogado GUSTAVO MOSQUEDA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.151, quienes alegaron ruptura prolongada de la vida en común, de acuerdo a lo establecido en el artículo 185-A.
Previa distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a la Juez Unipersonal Nº 7, quien mediante auto de fecha 01 de marzo de 2010, admitió la misma y ordenó librar Boleta al Fiscal del Ministerio Publico.
En diligencia de fecha 18-03-2010 la Abogada DILIA LOPEZ DE BERMUDEZ, en su carácter de Fiscal 103° del Ministerio Público y mediante diligencia manifestó no tener objeción alguna con respecto a la solicitud de divorcio.


II
En consecuencia y por cuanto no existió impedimento alguno, se le dio continuidad a la causa en cuestión, observándose, que, consta en autos que los ciudadanos MANUEL ANTONIO FERNANDEZ Y DEYANIRA DEL VALLE DIAZ RIVERO supra identificados, contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 19 de julio de 1994, según acta de número 285 de esa misma fecha, y que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: -------
En tal sentido, observa esta Sala de Juicio que el hijo producto de dicha unión tiene mas de 5 años de nacido, según consta de la partida de nacimiento que riela en autos y cuyo valor probatorio es plenamente apreciado según lo disponen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, así pues no habiéndose alegado reconciliación y dando como cierta la veracidad de los dichos de las partes, esta Sala en fuerza de los argumentos antes expuestos, forzosamente declara disuelto el vínculo conyugal, y así se decide.
Por los razonamientos anteriores, esta Juez Unipersonal Nº VII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, de conformidad con lo establecido en el Código Civil, presentada por los ciudadanos MANUEL ANTONIO FERNANDEZ Y DEYANIRA DEL VALLE DIAZ RIVERO, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.931.579 y V-11.070.446 respectivamente, y en consecuencia declara DISUELTO el Vinculo Matrimonial que los unía, para lo cual se acuerda remitir sendas copias certificadas de la presente decisión, a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador y, al Registrador Principal del Distrito Capital respectivamente y, así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza del adolescente ------ será ejercida por ambos padres; y la Custodia será ejercida por la progenitora DEYANIRA DEL VALLE DIAZ RIVERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.070.446.
Con respecto a la Obligación de Manutención el ciudadano MANUEL ANTONIO FERNANDEZ se compromete a suministrar por tal concepto la suma de Quinientos Bolívares (Bs. 500, oo) mensualmente, quedando dicha suma sujeta a variación conforme a la Ley y, el Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá ejercer su derecho a visitas siempre respetando el horario de estudio y descanso del hijo; vacaciones escolares tales como en los meses de agosto y diciembre, el hijo estará 15 días con la madre y 15 días con el padre. Asimismo, durante carnaval estará con el padre y semana santa con la madre, cada año viceversa.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada Firmada y Sellada en el Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº VII, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo del dos mil diez (2010). Años 199° y 150°.
LA JUEZ

Abg. AIMAR VALENCIA RIZO.
EL SECRETARIO

Abg. IVÁN CEDEÑO.


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de ley, siendo la hora que indique el sistema Juris 2000.

EL SECRETARIO

Abg. IVÁN CEDEÑO



AVR/IC/Carolina Parra.