REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Novena
Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación

ASUNTO: AP51-S-2010-000464

SOLICITANTES: PEDRO JOSE ARGUELLO STEKMAN E INGRID YASMIN BLANCO TOVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.968.639 y V-11.407.698, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: MANUEL NAVARRO ROMERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.905
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
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Se da inicio a la presente solicitud de Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, mediante escrito presentado, en fecha quince (15) de enero del año 2010 por los ciudadanos: PEDRO JOSE ARGUELLO STEKMAN E INGRID YASMIN BLANCO TOVAR, plenamente identificados a los autos, quienes debidamente asistidos de Abogado ocurren ante esta Juez Ponente Nro. 09 de este Circuito Judicial de Protección a los fines de exponer:
Que contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, el día trece (13) de Diciembre del año 2002, tal y como se evidencia del acta de matrimonio que anexaron al escrito de solicitud.
Que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en Los Rosales, calle Los Cocuyos, casa Nº 40, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que durante su unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: (...), de (...) años de edad.
Que desde el mes de Diciembre del año 2004 se separaron de hecho, suspendiendo la convivencia en común, siendo imposible la reconciliación; en virtud de ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, solicitan a este Tribunal que se sirva declarar el divorcio.
Admitida la solicitud por auto expreso de fecha diecinueve (19) de enero de 2010, por no ser contraria al orden público, a disposición legal alguna ni a las buenas costumbres y por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil; de igual manera se ordenó en el mismo auto la notificación del representante de la vindicta pública a los fines de que expusiera lo que a bien tuviera sobre la misma.
Notificada la Fiscal Centésima Quinta (105°) del Ministerio Público, en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2010, la misma emite opinión con respecto a la presente solicitud.
Cumplidos suficientemente los extremos legales contemplados en la norma sustantiva y siendo la oportunidad legal pertinente para dictar sentencia definitiva en torno a esta solicitud, este Tribunal pasa a formular las siguientes consideraciones:
Con vista a las actas del procedimiento anterior, se observa que se han cumplido cabalmente los supuestos contemplados en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente, toda vez que los cónyuges PEDRO JOSE ARGUELLO STEKMAN E INGRID YASMIN BLANCO TOVAR, arriba identificados, han permanecido efectivamente separados por más de cinco (05) años, resultando en consecuencia procedente la solicitud de Divorcio presentada por los referidos ciudadanos y así se hace saber.