REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente asunto contentivo de demanda de Divorcio incoada por la ciudadana MARIA SUGEYDIS EL RAYYS PADILLA, contra el ciudadano LEONARDO GEORGES SALIM SOULEIBI, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N° 14.274.952 y 13.638.018, debidamente representada la primera por la abogada María Isabel Sánchez R. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.015 y el segundo sin representación judicial o asistencia jurídica acreditada a los autos, y analizado igualmente el contenido del acta levantada en fecha 9 de marzo del presente año, esta Sala de Juicio observa:
- Cumplidas como fueron las formalidades para la celebración del primer acto conciliatorio, éste tuvo lugar el día 9 de marzo de 2010.
- Que en la referida acta se dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora y de la parte demandada en el presente juicio.
- Que el acto conciliatorio es un acto personalísimo de los cónyuges, quienes no pueden delegar en terceros esta facultad.
- Que los artículos 756 del Código de Procedimiento Civil establecen literalmente lo siguiente:
Artículo 756. Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará ambas partes para un conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso. (Negrillas de la Sala).
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