REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, 18 de marzo de 2.010
199º y 151º
ASUNTO: AP51-V-2010-004276
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), désele entrada, anótese en el Libro respectivo y regístrese bajo el No AP51-V-2010-004276, nomenclatura de este Circuito Judicial. Visto el anterior escrito presentado Abg. Ynez Diaz Orellana, en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público, contentivo de la demanda de Cumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar, a solicitud de la ciudadana LUZ MARINA ORTEGA, titular de la cédula de Identidad N° 24.906.780, en su carácter de abuela paterna de la niña (…)contra la ciudadana MAITE MASSIEL PALACIOS BLANCO, titular de la cédula de Identidad N ° 18.277.895. En tal sentido, siendo que consta a los autos que la Juez de la Sala de Juicio No. 10, de este Circuito Judicial, dictó decisión en la que homologó el convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, adquiriendo carácter de Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada y en consecuencia fuerza ejecutiva. En tal sentido, como resultado de que la referida Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no prevé un procedimiento especial de ejecución para la Homologación antes señalada en caso de incumplimiento del régimen de convivencia familiar convenido, por la supletoriedad conferida en la propia Ley en su artículo 451, se deberán aplicar las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, el cual estable en su artículo 523:
“ La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia, Si fuere un Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución le corresponderá al Tribunal Natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado el arbitramiento.”
En consecuencia, y de conformidad con el precipitado artículo, corresponde a la Sala de Juicio Nro. 10 de este Circuito Judicial el conocimiento de la presente acción. Es por todo lo anterior, que esta Sala de Juicio Nº 11 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, DECLINA el conocimiento de la presente causa en la Sala de Juicio Nº 10 de este Circuito Judicial; y así se declara. Se ordena librar oficio a la U.R.D.D., a los fines de su correcta itineración. Líbrese oficio.
LA JUEZ LA SECRETARIA
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS ABG. SORAYA ANDRADE
DRC/SA/MB**
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