REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, 24 de marzo de 2.010
199º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2010-004692

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), désele entrada, anótese en el Libro respectivo y regístrese bajo el No AP51-V-2010-004692, nomenclatura de este Circuito Judicial. Visto el anterior escrito presentado por la ciudadana GLORIS KELLY BRITO, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.822.074, debidamente asistido por el abogado Carlos Canache, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 45.427, contentivo de la demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención. En tal sentido, siendo que consta a los autos que la Juez de la Sala de Juicio No. 15, de este Circuito Judicial, dictó decisión en la que homologó el convenimiento de Obligación de Manutención, en fecha 01/02/2010, adquiriendo carácter de Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada y en consecuencia fuerza ejecutiva. En tal sentido, como resultado de que la referida Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no prevé un procedimiento especial de ejecución para la homologación antes señalada en caso de incumplimiento de la obligación de manutención convenida, por la supletoriedad conferida en la propia Ley en su artículo 451, se deberán aplicar las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, el cual estable en su artículo 523:

“ La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia, Si fuere un Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución le corresponderá al Tribunal Natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado el arbitramiento.”

En consecuencia, y de conformidad con el precipitado artículo, corresponde a la Sala de Juicio Nro. 10 de este Circuito Judicial el conocimiento de la presente acción. Es por todo lo anterior, que esta Sala de Juicio Nº 11 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, DECLINA el conocimiento de la presente causa en la Sala de Juicio Nº 15 de este Circuito Judicial; y así se declara. Se ordena librar oficio a la U.R.D.D., a los fines de su correcta itineración. Líbrese oficio.
LA JUEZ LA SECRETARIA

ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS ABG. SORAYA ANDRADE


DRC/SA/MB**