REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Nº 11
Caracas, 25 de Marzo de 2.010
199º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2009-011166

Parte actora: LISETT DEL VALLE PARRA CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-9.881.739.
Abogado de la parte actora: Esther Inojosa, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 36.402.-
Parte demandada: LUIS ENRIQUE ZURIAS PADILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.811.211.-
Adolescentes: (…), de dieciséis (16) y dieciocho (18) años de edad, respectivamente.-
Motivo: Fijación Obligación de Manutención.-

I
DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa mediante escrito de demanda de Fijación de Obligación de Manutención, presentado por la ciudadana LISETT DEL VALLE PARRA CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-9.881.739, actuando en este acto en nombre y representación de sus hijos (…) y CINDY BRISETT, de dieciséis (16) y dieciocho (18) años de edad, quien para el momento de la interposición de la demanda contaba con diecisiete (17) años de edad; debidamente asistida por la abogada Esther Inojosa, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 36.402, contra el ciudadano LUIS ENRIQUE ZURIAS PADILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.811.211.-
En fecha 07/07/2009, se dictó auto mediante el cual este Despacho Judicial, admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que conste en autos la certificación por secretaria, asistida de abogado, para que diera contestación a la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el mismo día de la contestación a la presente solicitud. Se advirtió a las partes que de no lograse la conciliación, se procedería a oír todas las excepciones y defensas cualesquiera su naturaleza. Asimismo, se ordeno notificar al Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 13/07/2009, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana LISETT DEL VALLE PARRA CASTELLANO, mediante la cual otorga poder apud-acta a la abogada Esther Inojosa, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 36.402 .-
En fecha 29/07/2009, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, consigna boleta de citación debidamente firmada y recibida por el ciudadano LUIS ENRIQUE ZURIAS PADILLA.-
En fecha 05/08/2009, la Secretaria de la Sala deja constancia mediante acta de haberse practicado la citación de la parte demandada, comenzando a correr el lapso para su comparecencia.-
En fecha 11/08/2009, siendo el día y hora fijada por este Tribunal para el Acto Conciliatorio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, la ciudadana LISETT DEL VALLE PARRA CASTELLANO, y de la no comparecencia de la parte demandada, ciudadano LUIS ENRIQUE ZURIAS PADILLA.-
En fecha 12/08/2009, el ciudadano LUIS ENRIQUE ZURIAS PADILLA, asistido por el Abg. Abraham Blanco, en su carácter de Defensor Público Décimo Sexto, consigna diligencia mediante la cual solicita el acta de fecha 11/08/2009 donde se dejo constancia de su incomparecencia y se proceda a notificar nuevamente para la realización de la audiencia conciliatoria. En consecuencia, lo solicitado fue acordado por esta Sala de Juicio mediante auto de fecha 17/09/2009.-
En fecha 25/09/20909, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, consigna boleta de notificación debidamente firmada y recibida por el ciudadano LUIS ENRIQUE ZURIAS PADILLA.-
En fecha 02/10/2009, se deja constancia mediante acta levanta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, que la ciudadana LISETT DEL VALLE PARRA CASTELLANO, se da por notificada.-
En fecha 05/10/2009, la Secretaria de la Sala deja constancia mediante acta de haberse practicado las notificaciones de las partes, comenzando a correr el lapso para su comparecencia.-
En fecha 08/10/2009, siendo el día y hora fijada por este Tribunal para el Acto Conciliatorio, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana LISETT DEL VALLE PARRA CASTELLANO, y del ciudadano LUIS ENRIQUE ZURIAS PADILLA, quienes no llegaron a ningún acuerdo. En consecuencia, el ciudadano LUIS ENRIQUE ZURIAS PADILLA, consigna escrito de contestación a la demanda.-
En fecha 16/10/2009, se recibió de la abogada Esther Inojosa, en su carácter de apodera judicial de la actora, escrito de promoción de pruebas.-
Mediante auto de fecha 20/10/2009, se admitió el escrito de pruebas consignado por la actora, salvo su apreciación en la definitiva, por lo que se acordó librar oficio al Gerente de Recursos Humanos de la Empresa Distribuidora Polar a los fines que remitan información laboral del demandado.-
En fecha 21/10/2009, el ciudadano LUIS ENRIQUE ZURIAS PADILLA, asistido por el Abg. Abraham Blanco, en su carácter de Defensor Público Décimo Sexto, consigna, escrito de promoción de pruebas.-
Mediante auto de fecha 21/10/2009, se admitió el escrito de pruebas consignado por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva, y se dicta auto para mejor proveer por un lapso de treinta (30) días continuos, en virtud que este Tribunal se encuentra a la espera de las resultas del oficio librado al Gerente de Recursos Humanos de la Empresa Distribuidora Polar.-
En fecha 15/12/20909, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, consigna diligencia mediante la cual informa que el oficio dirigido al Gerente de Recursos Humanos de la Empresa Distribuidora Polar, no fue recibido en virtud que el ciudadano LUIS ENRIQUE ZURIAS PADILLA, no es trabajador de dicha empresa. En consecuencia, mediante auto de fecha 18/12/2009, se ordeno oficiar nuevamente a dicha empresa a los fines que remitan por escrito la información antes expuesta.-
En fecha 09/02/2010, se recibió de la Empresa Distribuidora Polar, oficio mediante el cual informan que el ciudadano LUIS ENRIQUE ZURIAS PADILLA, no ha laborado ni labora en dicha empresa.-
II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alegó: Que de su unión matrimonial habida con el ciudadano LUIS ENRIQUE ZURIAS PADILLA, procrearon a sus hijos (…) y CINDY BRISETT, de dieciséis (16) y dieciocho (18) años de edad, respectivamente, y que por problemas surgidos entre ellos, su cónyuge abandono el hogar desde hace ya seis (6) años aproximadamente, y desde ese momento el padre de sus hijos, cumple de forma irregular e insuficiente con su obligación de manutención, a pesar de contar con suficiente capacidad económica, ya que es dueño de la “Licorería y Abastos Maria”, fondo de comercio con R.I.F. V-068112113, además de un camión, con el cual a través de una compañía denominada “Distribuidora Cinlui” S.R.L. en la cual es socio mayoritario, tiene un contrato firmado con la Distribuidora Polar.
Que ha tenido que asumir sola la manutención de sus hijos, la cual ya se le hace muy difícil, debido al alto índice inflacionario, teniendo que recurrir a la ayuda de sus familiares para así poder cubrir en algo los gastos de manutención que sus hijos han requerido, por el total abandono de su padre y así garantizarles un nivel de vida adecuado. Que su menor hijo (…), presenta un delicado estado de salud, desde que tiene siete (7) años de edad, del cual su padre tiene conocimiento, el cual amerita tratamiento permanente y sin descanso, y su hija CINDY BRISETT, esta culminando el bachillerato e iniciara sus estudios universitarios en la facultad de arquitectura por lo que va a requerir apoyo económico para la inscripción, gastos de transporte, material didáctico, libros, etc. Así también, el tratamiento odontológico que requiere con urgencia, ayuda que se le ha pedido a su padre y el se ha negado a asistirla. Que su capacidad económica es inferior a un sueldo mínimo, que se desempeña como auxiliar de preescolar en una institución pública. Que en otras oportunidades había acudido a este Circuito Judicial y lo citaron y nunca respondió, ni se inmuto tan siquiera por cumplir.
Que en virtud de lo expuesto, solicita se fije la obligación de manutención a favor de sus hijos en una cantidad que no sea inferior a TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) y que se inquiera el pago de la misma a través del monto que obtiene de la “Distribuidora Cinlui” S.R.L., la cual tiene contrato fijo con la Distribuidora Polar; que se dicte medida de retención de la cantidad fijada participando al jefe de personal de dicha empresa y que se dicte medidas cautelares destinadas a asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención por lo que ya existe el incumplimiento reiterado de la misma, y que en múltiples oportunidades le ha advertido de la venta de todo cuanto tiene.
Hecho así el resumen del presente caso, tal como lo establece el ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora el Tribunal determinar si es procedente o no la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en actas de la siguiente manera:

III
DE LA DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

El ciudadano LUIS ENRIQUE ZURIAS PADILLA, asistido por el Abg. Abraham Blanco, en su carácter de Defensor Público Décimo Sexto, en el escrito de contestación de la demanda, rechaza niega y contradice lo expuesto por la madre de sus hijos en lo relativo que ha abandonado a sus hijos, alegando que ha dejado de cumplir con sus obligaciones económicas para con ellos, pues si bien es cierto que se separo del hogar hace algunos años, por la imposibilidad de continuar con la vida en común por las desavenencias surgidas con la madre, nunca ha desatendido las obligaciones para con ellos, pues por muchos años cancele de manera directa todos los gastos de mensualidad escolar, gastos de alimentación, haciendo entrega a la progenitora de la cantidad necesaria para el mercado semanal, todos los servicios públicos, tales como luz, gas, televisión por cable, línea telefónica e Internet, entre otros, siendo igualmente el quien cubría todos los gastos de vestidos y calzados de sus hijos, inscripción y dotación escolar, gastos los cuales no puede comprobar, pues nunca requirió facturas, considerando que era su deber mantenerles el nivel de vida adecuado al que tienen derecho, al extremo de ser él quien se separo como dijo antes del hogar a pesar de tratarse de una vivienda que se encuentra construida sobre un inmueble propiedad de su madre y que inclusive no forma parte de la comunidad de gananciales, para no sacar a sus hijos de su hogar y es él quien ahora vive alquilado cancelando la suma de Bs. 200,00 mensuales.
Que a partir del mes de abril de 2009, y dados los inconvenientes surgidos por las exigencias en la parte económica con la madre de sus hijos, dejo de hacer todos los pagos de manera directa y comenzó a depositar en la cuenta de ahorros del Banco Provincial Nro. 0108-001702-0200167034 a nombre de la misma.
Rechaza y contradice que nunca se haya ocupado de los gastos de salud que requiere por su condición especial su hijo (…), ya que por el contrario ha sido totalmente cumplido con la adquisición de una póliza de seguro que le garantiza la atención médica, con una cobertura de Bs. 250.000,00 con la Empresa Seguros La Seguridad, aunado a que siempre ha estado dispuesto y así lo seguirá haciendo con todo lo relativo a los gastos de medicamentos que tanto su hijo como su hermana necesitan o han necesitado.
Que en cuanto a sus ingresos mensuales, hace saber a este Tribunal que si es propietario del establecimiento denominado Abasto Maria, el cual se encuentra ubicado en una zona popular de la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador, donde en horario restringido se venden algunos víveres y licor, pero que no se trata de un negocio prospero por su ubicación, y sobre todo por la inseguridad reinante que obliga a trabajar inclusive a puertas cerradas, con rejas de protección y donde además los gastos de manutención del local, pago de empleados, se cancelan muy altos aranceles e impuestos generando mas perdidas que ingresos, lo que sumado a los beneficios obtenidos por la distribución de los productos Polar, me da un ingreso mensual de Bs. 5.000,00.
Que a los fines de garantizar a sus hijos el nivel de vida adecuado ofrece aportar la cantidad mensual de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensuales, en dinero de curso legal, lo cual se compromete a depositar en la cuenta de ahorros ya enunciada, destinados para los gastos básicos de alimentación, material de aseo personal entre otros, que sumados al aporte del 50% que le corresponde a la progenitora complementan las necesidades básicas, mas la cancelación anual de la Póliza de Seguros HCM, que mensualmente viene cancelando y que asciende a Bs. 500,00 por cada un de sus hijos, el aporte del mes de agosto para la inscripción y dotación escolar (útiles y uniformes), el aporte del mes de diciembre para la dotación de vestido y calzado, según las compras que se compromete a realizar con ellos mismos para satisfacer sus gustos y la cancelación del 50% de la mensualidad escolar de (…) y mensualidad de la universidad de CINDY BRISETT, quien si bien ya esta próxima a cumplir la mayoría de edad, penas esta iniciando los estudios universitarios y requiere por ende de su apoyo, no solo para el pago de la universidad sino también en todo lo relativo al material didáctico, que esta dispuesto a cancelar de manera proporcional con la madre.-

IV
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

Al momento de iniciarse el presente procedimiento, la parte actora, plenamente identificada en el cuerpo de esta sentencia, consignó los siguientes documentales:
1.- Cursa al folio 06 y 07, informe médico del adolescente (…), suscrito por la Dra. Rosmary Hung, médico internista-endocrinólogo. Esta Juzgadora, no le da valor probatorio, a dicho instrumento, por ser documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio, el cual debe ser ratificados por el tercero en juicio mediante prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
2.- Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos LUIS ENRIQUE ZURIAS PADILLA y LISETT DEL VALLE PARRA CASTELLANO, la cual se encuentra inserta bajo el Nro. 329, del Libro de Matrimonios llevados en la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa, del Municipio Foráneo Leoncio Martínez del Estado Miranda, correspondiente al año 1989. A dicho documento, esta Juzgadora LE ASIGNA PLENO VALOR PROBATORIO, teniendo valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia el vínculo de conyugal existente entre los prenombrados ciudadanos. Y así se decide.-
3.- Copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente CINDY BRISETT, la cual se encuentra inserta bajo el Nro. 215, del Libro de Nacimiento llevados en la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, correspondiente al año 1992. A dicho documento, esta Juzgadora LE ASIGNA PLENO VALOR PROBATORIO, teniendo valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre la ciudadana LISETT DEL VALLE PARRA CASTELLANO, y la adolescente antes nombrada. En segundo lugar, el vínculo paterno filial de la adolescente con el demandado, ciudadano LUIS ENRIQUE ZURIAS PADILLA, así como la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hija, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se Declara.
4.- Copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente (…), la cual se encuentra inserta bajo el Nro. 215, del Libro de Nacimiento llevados en la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, correspondiente al año 1992. A dicho documento, esta Juzgadora LE ASIGNA PLENO VALOR PROBATORIO, teniendo valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre la ciudadana LISETT DEL VALLE PARRA CASTELLANO, y el adolescente antes nombrado. En segundo lugar, el vínculo paterno filial del adolescente con el demandado, ciudadano LUIS ENRIQUE ZURIAS PADILLA, así como la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hijo, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se Declara.
3.- Consta y cursa a los folios 11 y 12 del presente expediente, copias de las cedulas de identidad de los ciudadanos LUIS ENRIQUE ZURIAS PADILLA y LISETT DEL VALLE PARRA CASTELLANO y de los adolescentes (…) y CINDY BRISETT, a las cuales por no haber sido impugnadas, se les asigna pleno valor probatorio por ser un instrumento público a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil . Y así se declara.-
4.- Consta y cursa al folio 13 del presente expediente, recibo de pago correspondiente a quincena 09/2009, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Educación, C.E.I.N. Santiago Apostol, donde figura como beneficiaria la ciudadana LISETT DEL VALLE PARRA CASTELLANO. Al respecto, esta Juzgadora, otorga valor probatorio, por no haber sido impugnado por la parte demandada, teniendo el valor de instrumento público administrativo, por ser emanado de Funcionario Público en cumplimiento de sus funciones y no ser desvirtuado por otro medio de prueba, tal como lo prevé la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y del cual se desprende la cantidad percibida por la prenombrada ciudadana en dicha quincena por su relación laboral con la referida institución educativa. Y así se decide.-
5.- Consta al folio 14, factura de compra de víveres, emitida por Abastos Maria, a dicho instrumento, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio mediante prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
6.- Cursa a los folios del 15 al 23, copia simple del Registro Mercantil del Acta Constitutiva de la “Distribuidora Cinlui” S.R.L., donde figuran como Directores Generales y socios los ciudadanos LUIS ENRIQUE ZURIAS PADILLA y LISETT DEL VALLE PARRA CASTELLANO, el cual por no haber sido impugnada se le otorga el valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro de lapso de promoción de pruebas:
Observa quien suscribe que en el lapso probatorio presentó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual reprodujo e invocó el mérito favorable de autos, en tal sentido esta Juzgadora desecha lo invocado por la accionante, por cuanto el mérito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba, que ayude al esclarecimiento de lo ventilado en el presente procedimiento, y así se declara.
1.- Constan y cursan del folio 65 al 75, conjunto de facturas en copia y original de gastos realizados a favor de los adolescentes de autos, a las cuales esta Juzgadora, no le da valor probatorio, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio mediante prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
2.- Consta al folio 71, copia de recibo de pago por concepto de cuotas y aportes para Graduación 2008-2009, Promoción XLII. A dicho instrumento, por ser un documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el, mediante prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
3.- Copia simple de la primera página de la Libreta de Ahorro del Banco Provincial, donde solo figura el número de la cuenta. 0108-0017-02-0200167034 a nombre de ciudadana LISETT DEL VALLE PARRA CASTELLANO. Al respecto esta Juzgadora no procede a valorarla en virtud de no constituir un hecho controvertido, visto que esa es la cuenta donde el progenitor deposita, alegado por el mismo y señalado por la actora . Y así se declara.
4.- Consta y cursa al folio 76, Constancia de trabajo de la ciudadana LISETT DEL VALLE PARRA CASTELLANO, de fecha 19/06/2009, suscrita por la Directora de la Zona Educativa del Estado Bolivariano de Miranda, adscrita al Ministerio del Poder Popular Para la Educación. Al respecto, esta Juzgadora, otorga valor probatorio, por no haber sido impugnado por la parte demandada, teniendo el valor de instrumento público administrativo, por ser emanado de Funcionario Público en cumplimiento de sus funciones y no ser desvirtuado por otro medio de prueba, tal como lo prevé la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y del cual se desprende el sueldo percibido y el cargo que desempeña y el tiempo de servicio de la ciudadana LISETT DEL VALLE PARRA CASTELLANO. Y así se decide.-
5.- Consta y cursa al folio 77 el presente expediente, copia simple de recibo de pago correspondiente a quincena 09/2009, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Educación, C.E.I.N. Santiago Apostol, donde figura como beneficiaria la ciudadana LISETT DEL VALLE PARRA CASTELLANO. Al respecto, esta Juzgadora señala que el original del mismo fue ya valorado. Y así se declara.-
6.- Consta y cursa al folio 78 del presente expediente, copia certificada de notificación dirigida al ciudadano LUIS ENRIQUE ZURIAS PADILLA, de fecha 22/07/2008, emanada del Consejo de Protección del Niño (a) y del Adolescente del Municipio, con virtud del procedimiento administrativo iniciado a favor del adolescente de autos. Al respecto, esta Juzgadora, otorga valor probatorio, por no haber sido impugnado por la parte demandada, teniendo el valor de instrumento público administrativo, por ser emanado de Funcionario Público en cumplimiento de sus funciones y no ser desvirtuado por otro medio de prueba, tal como lo prevé la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.-
7.- Consta y cursa al folio 79 del presente expediente, notificación dirigida al ciudadano LUIS ENRIQUE ZURIAS PADILLA, de fecha 23/09/2008, emanada del Consejo de Protección del Niño (a) y del Adolescente del Municipio, con virtud del procedimiento administrativo iniciado a favor del adolescente de autos. Al respecto, esta Juzgadora, otorga valor probatorio, por no haber sido impugnado por la parte demandada, teniendo el valor de instrumento público administrativo, por ser emanado de Funcionario Público en cumplimiento de sus funciones y no ser desvirtuado por otro medio de prueba, tal como lo prevé la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.-
8.- Cursa y consta al folio 80, estado de la cuenta corriente Nro. 0108-0003-02-0200204750 del Banco Provincial, a nombre de LUIS ENRIQUE ZURIAS PADILLA “Abastos Maria”, con el que pretende demostrar la capacidad económica del demandado y donde se detallan sus movimientos y su evidente contrato con la Distribuidora Cerv. Polar de San Martín, esta Juzgadora, no le da valor probatorio, a dicho instrumento, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio mediante prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
Con respecto a las documentales consignadas por la apoderada judicial de la actora en fecha 11/03/2010, que constan a los folios esta Juzgadora no procede a valorarlas por cuanto las mismas fueron consignadas fuera del lapso legal correspondiente.-

Prueba de informe solicitada y evacuada por el Tribunal:
En fecha 20/10/2009, se libró oficio al Director del Departamento de Recursos Humanos de la Empresa Distribuidora Polar, a los fines de solicitarle se sirva informar a este Despacho Judicial, si el ciudadano LUIS ENRIQUE ZURIAS PADILLA, se desempeña en dicha empresa bajo la relación de dependencia y/u otra figura jurídica, y que en caso de ser afirmativa la respuesta informar el salario actual y beneficios laborales que perciba el mismo.
En fecha 15/12/20909, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, consigna diligencia mediante la cual informa que el oficio dirigido al Gerente de Recursos Humanos de la Empresa Distribuidora Polar, no fue recibido en virtud que el ciudadano LUIS ENRIQUE ZURIAS PADILLA, no es trabajador de dicha empresa, por lo que en consecuencia, esta Sala de Juicio ordenó en fecha 18/12/2009, oficiar nuevamente a dicha empresa a los fines que remitan por escrito la información antes expuesta.-
En fecha 09/02/2010, se recibió de la Empresa Distribuidora Polar, oficio mediante el cual informan que el ciudadano LUIS ENRIQUE ZURIAS PADILLA, no ha laborado ni labora en dicha empresa.-
Esta Juzgadora le otorga a dicho documento PLENO VALOR PROBATORIO, por ser respuesta al oficio Nro. 2134, de fecha 18/12/2009, de conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y del cual se desprende que el ciudadano LUIS ENRIQUE ZURIAS PADILLA, no ha laborado ni labora en dicha empresa. Y así se declara.
Ahora bien, a pesar del contenido del oficio emanado de de la Empresa Distribuidora Polar, el ciudadano LUIS ENRIQUE ZURIAS PADILLA, en su escrito de contestación, admite que sus ingresos mensuales, provienen de su condición de propietario del establecimiento denominado Abasto Maria, sumado a los beneficios obtenidos por la distribución de los productos Polar, empresa con quien mantiene una relación mercantil.

V
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, ciudadano LUIS ENRIQUE ZURIAS PADILLA, en el escrito de contestación, tanto en el lapso legal correspondiente, consignó las siguientes documentales:
1.- Constan y cursan a los folio 56 al 60, copias de Vauchers de depósitos de la Cuenta de Ahorros del Banco Provincial, Nro. 0108-0017-02-0200167034 a nombre de ciudadana LISETT DEL VALLE PARRA CASTELLANO, en la cual el demandado ha venido depositando una cantidad fija de obligación de manutención a favor de sus hijos, los cuales se valoran con el mérito probatorio pleno que se desprende de las tarjas, en aplicación del artículo 1.383 del Código Civil, ello conforme al criterio establecido en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ de CABALLERO, caso ( M.A. Graterón contra Envases Occidente C.A.), al sostener lo siguiente: “…los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante –el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…) esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…) si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…) se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido”. De los mismos se desprende depósitos realizados de forma mensual en dicha cuenta. Y así se Declara.
2.-Consta y cursa al folio 86, Informe del Contador Público Independiente sobre revisión de ingresos de personas naturales, esta Juzgadora, no le da valor probatorio, a dicho instrumento, por ser documento privado emanado de tercero que no parte en el juicio, el cual debe ser ratificado por el tercero en juicio mediante prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
3.- Consigna y cursa al folio 90, copia simple de contrato de arrendamiento, suscrito ante el Notario Público Tercero del Municipio Libertador del Distrito Capital, entre los ciudadanos LUIS ENRIQUE ZURIAS PADILLA, Benigno y Manuela Silva, del local donde funciona el “Abasto Maria”; el cual por no haber sido impugnada se le otorga el valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del cual se desprende la condición de arrendatario de un local para el uso exclusivo de abasto, carnicería, charcutería, frutería, quincalla y licores envasados, del ciudadano LUIS ENRIQUE ZURIAS PADILLA.-

VI
DE LA MOTIVA

Analizadas las pruebas evacuadas, este Tribunal observa:
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en el Titulo IV Capitulo VI un procedimiento especial único para resolver los asuntos relativos a la manutención, el cual tiene derivados que son recogidos por disposiciones agrupadas en la parte sustantiva de la institución como son la fijación y revisión de la obligación de manutención de acuerdo a la pretensión de quien la reclama y siempre que se den los supuestos legales correspondientes en cada caso.-
Para fijar el monto de la obligación de manutención, el Juez debe guiarse por el dispositivo de los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Siendo que la obligación de manutención es un deber compartido entre ambos padres, nuestro cuadro normativo ha previsto que cuando el hijo se encuentra bajo la custodia de uno solo de ellos, el Juez fijará el monto que deba pagar el otro progenitor para coadyuvar a la manutención y desarrollo integral del mismo.
Ahora, como quiera que los adolescentes de autos viven con la demandante, es necesario fijar el monto de obligación manutención acorde con la capacidad económica del ciudadano LUIS ENRIQUE ZURIAS PADILLA. Esta obligación corresponde a ambos padres en la medida de sus capacidades; en el presente caso, las necesidades de sus hijos, quedaron demostradas que por su edad y su condición física que lo incapacita para proveérselas por sí mismo, aunado a que constituyó un hecho admitido las necesidades especiales de LUIS ENRIQUE, por sus condiciones de salud, lo que genera gastos extras para sus tratamientos y demás gastos médicos, incluso el mantenimiento permanente de una póliza de H.C.M., requiriendo de la ayuda de sus progenitores, de conformidad a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, está obligado conjuntamente con la madre a contribuir con los gastos de manutención; pero la madre con el sólo hecho de la convivencia con sus hijos, está contribuyendo en gran parte con los gastos de éstos. Y así se declara.
La capacidad económica actual del obligado, no se pudo determinar con exactitud, sin embargo, alego la demandante que el mismo es propietario del establecimiento denominado Abasto Maria, sumado a los beneficios obtenidos por la distribución de los productos Polar, por intermedio de distribuidora Cinlui, S.R.L. la cual tiene registrada, y que en el escrito de contestación el mismo demandado admitió como se observo de la narrativa expuesta, pasando a ser un hecho admitido su condición laboral, y por aplicación de esta consecuencia legal, queda como un hecho cierto su capacidad económica, a los fines de cumplir con su obligación para con sus hijos y para poder contribuir con una cantidad dineraria capaz de cubrir, en forma proporcional y conjunta con la progenitora, las necesidades de las mismas, quienes son adolescentes que generan gastos que deben ser cubiertos por sus progenitores, además el obligado alimentario no alegó, ni probó tener una carga familiar distinta que pudiera incidir sobre su capacidad económica, no obstante, es necesario observar también los gastos en que debe incurrir el obligado alimentario para satisfacer sus necesidades básicas propias de su existencia. Y así se declara.
En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que se configuran todos los supuestos de hechos previstos en la norma para la procedencia de la Fijación de la Obligación de Manutención (artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), por lo que la presente acción debe prosperar parcialmente en derecho. Y así se decide.-

VII
DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de Fijación Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana LISETT DEL VALLE PARRA CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-9.881.739, actuando en este acto en nombre y representación de sus hijos (…) y CINDY BRISETT, de dieciséis (16) y dieciocho (18) años de edad, quien para el momento de la interposición de la demanda contaba con diecisiete años de edad; debidamente asistida por la abogada Esther Inojosa, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 36.402, contra el ciudadano LUIS ENRIQUE ZURIAS PADILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.811.211.-
En consecuencia, se fija como OBLIGACION de MANUTENCIÓN, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), mensuales, lo que representa al 93,98% del Salario Mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, el cual para la fecha es Un Mil Sesenta y Cuatro Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 1.064, 24), según Gaceta Oficial No. 39.372, de fecha 23 de febrero de 2010, que para los efectos de la Obligación de Manutención deberá ser éste el determinante de la misma. Este monto alimentario deberá ajustarse en forma automática anualmente, cuando se tenga conocimiento del aumento de sueldo o ingresos del obligado en manutención, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir, las necesidades de los adolescentes de autos y la capacidad económica del obligado.
Igualmente, deberá cancelar mensualmente la Póliza de Seguros HCM, a favor de sus hijos; y renovarla anualmente salvo contratación de nueva póliza que genere mayores y mejores beneficios.
Por lo que respecta a los gastos correspondientes a la inscripción escolar, uniforme y útiles escolares de su hijo (…), debe cubrirlos en 50% así como el 50% de las cuotas mensuales, del instituto donde cursa estudios regulares. Asimismo, deberá aportar 50% de la mensualidad de la universidad de su hija CINDY BRISETT, y en lo relativo al material didáctico con respecto a su carrera, cancelar de manera proporcional dichos gastos con la madre.
En lo que respecta al mes de diciembre, debe adquirir para sus hijos ropa y calzado, asimismo se fija un bono especial por igual monto de la mensualidad.
En relación al pedimento realizado por la actora en el libelo de demanda que se inquiriera el monto de obligación de manutención del monto que tiene a través de la Distribuidora Cinlui S.R.L. por el contrato fijo con la Distribuidora Polar, en virtud de la respuesta de dicha empresa que consta a los autos, se ordena que todas las cantidades antes señaladas sean depositadas directamente en la Cuenta de Ahorros del Banco Provincial, Nro. 0108-0017-02-0200167034 a nombre de ciudadana LISETT DEL VALLE PARRA CASTELLANO, los primeros cinco (5) días de cada mes.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para su publicación, se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que ejerzan los recursos que la Ley concede a las partes, una vez conste en autos la última de la notificaciones que de ellas se haga.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada firmada y sellada en el despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS
LA SECRETARIA,

ABG. SORAYA ANDRADE
En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registro la anterior sentencia. Déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

LA SECRETARIA

ABG. SORAYA ANDRADE

DRC/SA/MB**