REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 12
Caracas, 01 de Marzo de 2010
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2009-019441
SOLICITANTES: HENRY ARGENIS NÚÑEZ RODRÍGUEZ y MARGARITA DEL ROSARIO DELGADO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.961.184 y V-9.318.700, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: LILA ROSA GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.621.
HIJAS:, (Gemelas), de doce (12) años de edad.
Motivo: DIVORCIO 185-A.


Se da inicio a la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos HENRY ARGENIS NÚÑEZ RODRÍGUEZ y MARGARITA DEL ROSARIO DELGADO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.961.184 y V-9.318.700, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada LILA ROSA GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.621, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.621, quienes solicitaron el divorcio de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, la cual fue posteriormente admitida y se ordenó en dicho acto la notificación del representante del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 9 de Diciembre de 2009, compareció la ciudadana JUANITA HERNANDEZ, Fiscal Centésima Décima (110°) del Ministerio Público, quién emitió opinión en relación a la presente solicitud.
Por diligencia de fecha 23/02/2010, la abogada LILA ROSA GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.621, dió cumplimiento a lo solicitado por la representación del Ministerio Público.
Ahora bien, visto que los solicitantes consignaron Acta de Matrimonio, se cumplieron los lapsos legales y en general llenos los extremos de Ley, este Tribunal estando en la oportunidad para decidir, considera procedente la presente acción. Y ASI SE DECIDE.-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia DECLARA disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos HENRY ARGENIS NÚÑEZ RODRÍGUEZ y MARGARITA DEL ROSARIO DELGADO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.961.184 y V-9.318.700, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha 09 de mayo de 1998, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta inserta bajo el Nº 28, de los libros llevados por esa oficina. Y ASI SE DECIDE.-
Del vínculo matrimonial procrearon dos hijas las cuales llevan por nombres, (Gemelas), de doce (12) años de edad, tal como se evidencia del acta de nacimiento que cursa en autos. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 347 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de la Adolescente, ambos padres ejercerán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijas, (Gemelas), de doce (12) años de edad. Asimismo, de acuerdo a lo pautado en el parágrafo primero del artículo 359 ejusdem, la custodia será ejercida por la madre ciudadana MARGARITA DEL ROSARIO DELGADO MENDOZA, antes identificada.
En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se establece lo acordado por las partes mediante el escrito libelar y diligencia de fecha 23/02/2010, del caso de marras, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.
Con relación a la obligación de Manutención a favor de sus hijas, (Gemelas), de doce (12) años de edad, se fija de conformidad a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.
Por último, este Tribunal le imparte homologación a los acuerdos precedentemente enunciados, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 375 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Juez Unipersonal No. XII. En Caracas, a l primer (1er) día del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199 de la Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA
ABG. SARA E. GUARDIA SOTO
ABG. ADRIANA MIRELES