REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio Nº 13
Caracas, 18 de marzo de 2010
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2010-003158

Visto el escrito de rectificación de partida de nacimiento presentado por el ciudadano OSCAR JOSE MOYA PONCE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.421.359, quien actuando en representación de su hija SE OMITE LA IDENTIFICACION, peticiona la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de la adolescente antes identificada, alegando que en la partida de nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, adolece del siguiente error material, al colocar el primer nombre de la madre de la adolescente de autos como: NIRVIA DEL CARMEN ARRAIZ, siendo lo correcto: NILBIA DEL CARMEN ARRAIZ, que es lo correcto. Como prueba de lo alegado la parte solicitante consignó: acta de nacimiento de su hija, copia del acta de nacimiento de la progenitora. Probado así lo alegado por el solicitante, este Tribunal considera que el error denunciado no amerita ser tramitado mediante juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y visto que se ha verificado que estamos evidentemente en un caso de trascripción errónea previsto en el artículo 773 de Código de Procediendo Civil todo ello verificado en las actas antes señaladas. En consecuencia, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procede en forma SUMARIA, de conformidad con lo establecido en el literal "f" Parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la presente solicitud, y se ordena a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, estampar la correspondiente nota marginal en el siguiente término: Donde se lee : “…NIRVIA DEL CARMEN ARRAIZ …”, deberá leerse: “…NILBIA DEL CARMEN ARRAIZ…”, dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Y así se decide. Expídanse por secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión y remítanse junto con oficio tanto a las autoridades civiles correspondientes, como a la Oficina de Atención al Público. Líbrense oficios.
LA JUEZA

ABG. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN.
LA SECRETARIA

ABG. SALLY GUERRERO

JQA/SG/Kristian Castellanos
AP51-V-2010-003158