REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, ADOLESCENTE Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL N° XIII
CARACAS, 19 DE MARZO DE 2010
199º Y 150º

ASUNTO: AP51-V-2008-03122

PARTE DEMANDANTE: SUELKY YANIRE APONTE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-15.507.818, en representación de su hija, la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, de doce (12) años de edad.

PARTE DEMANDADA: CLAUDIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.084.395, sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: Obligación de Manutención (Cumplimiento).

I
DE LA CAUSA
Se inicia la presente causa mediante demanda de cumplimiento de obligación de manutención, incoada por la ciudadana SUELKY YANIRE APONTE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-15.507.818, en representación de su hija, la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, de doce (12) años de edad, contra el ciudadano CLAUDIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.084.395, cuyo escrito libelar fuera recibido en ese Circuito Judicial en fecha 13/08/2008 y admitido en fecha 29/02/2008, donde se ordenó la citación del ciudadano CLAUDIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, para que asistido de abogado diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las diez (10:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación a la presente solicitud. Asimismo se ordeno oficiar a la Distribuidora Elite, a fin de determinar la capacidad económica del demandado. Finalmente se acordó la notificación del Ministerio Público.
En fecha 13/03/2008, se recibió consignación del Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial de la boleta de notificación al fiscal del Ministerio Público, debidamente practicada, en la Fiscalía 99.
En fecha 19/05/2008, se recibió consignación del Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial de la boleta de citación dirigida al ciudadano CLAUDIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, con resultado positivo.
En fecha 22/05/2008, se levantó auto por la Abg. SALLY GUERRERO, actuando en su carácter de Secretaria de esta Sala de Juicio N° 13, en el cual deja expresa constancia que a partir del primer (1er) día de despacho siguiente, comenzaría a transcurrir los lapsos legales para que tenga lugar el acto conciliatorio entre las partes.
En fecha 02/06/2008, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la parte actora, así como se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte demandada.
En fecha 08/03/2010, recibió comunicación emanada de la Distribuidora Elite Ch C.A., en la cual informan la remuneración mensual percibida por el ciudadano CLAUDIO HERNANDEZ.
II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alegó:
Que de la relación con el ciudadano CLAUDIO HERNANDEZ RODRÍGUEZ, fue procreada la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION.
Que en fecha 18 de enero de 2005, suscribió un acuerdo relativo a la obligación de manutención la cual fue homologada en fecha 17/2/2005, por la Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal N° 2, quedando establecido que el padre debía suministrar la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) /SESENTA BOLIVARES (Bs. 60,00), pautándose además que los gastos de inicio de año escolar y fiestas decembrinas serian asumidad por ambos padres.
Que el demandado no ha cumplido con lo establecido en el acuerdo en referencia, siendo que el demandado solo le deposito por concepto de mensualidades pautadas la cantidad de MIL NOVENTA BOLIVARES (Bs. 1.090,00) cuando en realidad debió haberle depositado DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 2.280,00), discriminados de la siguiente forma: 12 mensualidades del año 2005 para un total de SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 720,00), 12 mensualidades del año 2006 para un total de SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 720,00), 12 mensualidades del año 2007 para un total de SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 720,00), y dos mensualidades del año 2008 para un total de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120.00), para un total general de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 2.280,00), adeudando por consiguiente la cantidad de MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES (Bs. 1.190,00). Que se ordene el pago de los meses trascurridos a la fecha de la decisión, así como los intereses, asimismo se decrete medida de embargo sobre las prestaciones sociales, a objeto de garantizar el pago del monto adeudado y gastos futuros, y finalmente que le sea descontado del sueldo directamente la obligación de manutención.

III
DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda, aún cuando se encontraba debidamente citado, lo que hace subsumir en él, el supuesto de la confesión ficta, prevista en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 362 que es al tenor siguiente: "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento".

IV
DE LAS PRUEBAS

De las pruebas de la parte Actora: Esta hizo uso de este derecho, consignando junto con su escrito libelar ciertas documentales, las cuales este Tribunal procede a valorar de la siguiente manera:
1) Cursa al folio (05) copia fotostática del acta de nacimiento de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el No. 468 del año 2006. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos SUELKY YANIRE APONTE SANCHEZ y CLAUDIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, con la adolescente de autos, y da competencia a la Sala para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Adolescente y del Adolescente. Y así se declara.
2) Cursa del folio (06) al folio (09), copias certificadas del expediente N° 05-72631, en el cual la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17/02/2005, homologó el convenio mediante la cual se fijó la Obligación de Manutención, suscrito entre los ciudadanos SUELKY YANIRE APONTE SANCHEZ y CLAUDIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, a favor de la adolescente de autos, esta Juzgadora le otorga valor de documento público y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende, que quedó establecido judicialmente la obligación de manutención a favor del niño de autos de la siguiente forma: “Yo, CLAUDIO JOSÉ HERNANDEZ RODRIGUEZ, me comprometo a darle a mi hija por concepto de obligación de manutención, la cantidad de Bolívares SESENTA MIL (60.000,oo) mensuales, en partidas quincenales de Bolívares TREINTA MIL (Bs. 30.000,oo), los 2005. En el mes de Diciembre por conceptos de gastos Navideños los mismos serán compartidos. En el mes de julio de cada año el padre contribuirá con la mitad de los gastos…”. Y ASÍ SE DECLARA.
3) Cursa del folio (30) al (32) copia fotostática de la libreta de ahorros de la cuenta signada con el N° 0003.0028.44.010014901-8, del Banco Industrial de Venezuela, a nombre de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, este Tribunal los desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.
4) Cursa del folio (79) al (80) del presente expediente, comunicación emanada de la Distribuidora Elite Ch, C.A., donde informan el salario y demás beneficios que percibe el demandado, lo cual es demostrativo de su capacidad económica, siendo que éste se desempeña como facturador, devengado un sueldo diario de TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO (Bs. 35,48), recibiendo cesta tickets por bono alimenticio de DIECISEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 16,25) por días laborados, en relación a la prestaciones sociales el mismo ya retiró el 75% de las mismas para remodelación de vivienda en la fecha 29/10/2008, por el monto de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) y el saldo a esa data (03/03/2010) es de TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVAR CON TRECE CENTIMOS (Bs. 3.771,13). Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y con ello prueba la capacidad económica del ciudadano CLAUDIO HERNANDEZ RODRIGUEZ. Y así se declara.

V
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Estando en la oportunidad legal para decidir la presente causa, esta Sala pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso la litis se centra en determinar si el obligado cumplió total o parcialmente con el quantum alimentario, establecido por las partes mediante conciliación suscrita por los progenitores de la adolescente de autos por ante la Sala de Juicio N° II de éste Circuito Judicial para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17/02/2005, a la cual quedó obligado el padre ciudadano CLAUDIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, para el año 2005, por la cantidad de sesenta bolívares (Bs. 60,00) mensuales.
Cumplidas las etapas procesales en la presente causa, procede de seguidas este Tribunal a decidir la misma.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños, adolescentes y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de dicha carta magna, la Convención sobre los derechos del niño y demás tratados internacionales que sean Ley de la República.
El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda, previendo el artículo 366 ejusdem, que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el 365 de la citada Ley, establece todo lo que comprende la obligación de manutención, así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia medica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo al sustento.
De la simple lectura de las normas arribas transcritas puede apreciarse que, por mandato expreso de la ley, las adolescentes, niños y los adolescentes, como ahora debe tratárseles bajo el imperio de la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Adolescentes y Adolescentes, se encuentran legitimados para ejercer a plenitud los derechos consagrados en ella, que eventualmente pudieran corresponderles, como es el caso del derecho a la alimentación.
Se concreta el planteamiento de la parte actora en el hecho que en los actuales momentos no cumple con la obligación de manutención que el padre suministra para la manutención de su hija, ante tal imputación el progenitor no dio contestación a la demanda.
Finalmente es imprescindible significar que así como resulta de suma importancia el que el hijo reciba oportuna y puntualmente de su padre la obligación de manutención para que la madre disponga de la misma para cubrirle adecuadamente sus necesidades materiales, debe ésta contribuir adecuadamente y el padre poner de su parte, y en conjunto ambos, esmerarse por brindarle a su hijo una relación sana, que sepa y entienda que aunque sus padres no están juntos, lo quieren y desean lo mejor para él, misión que los progenitores no podrán lograr si no establecen como prioridad en sus actuaciones, la salud física, mental y emocional de su hijo.
Este Tribunal considera que el padre y la madre están en la obligación de aportar todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, existencias y atención médica, medicina, recreación y deporte a sus hijos menores de edad, conforme a lo pautado en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El alcance de estas obligaciones viene dado de la premisa de que el niño o adolescente tiene derecho a recibir alimentos en cantidad y calidad igual a los demás hijos que residen en el hogar del progenitor, que no viven con el obligado, de conformidad con el artículo 373 eiusdem.
La Sentenciadora aprecia a la luz de la Jurisprudencia constante y reiterada de los Tribunales que, a fin de lograr la “Carga Comparable“ en cuanto a la proporción del aporte económico de los co-obligados previsto en el artículo 372 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 296 del Código Civil y para ello es necesario tomar en cuenta que el guardador en el ejercicio de los atributos de la Custodia, como lo son la custodia, asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa del niño, adolescente o adolescente (artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) tiene que desempeñar actividades que de poder ser delegadas representarían una erogación de tipo económica; de igual manera el guardador tiene que asumir gastos que no pueden ser, con exactitud, determinados a priori, tales como los de luz, teléfono, gas, vivienda, eventual incremento del costo de la vida, entre otros.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el artículo 511, no previó supuesto alguno para el caso de incumplimiento alimentario como si lo hizo en el articulo 381 eiusdem, cuando establece:
“El Juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, correspondan a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas”. (Resaltado del Tribunal).
Los supuestos para que se dé esta figura son: que la obligación de manutención se haya fijado por sentencia judicial y que exista atraso injustificado en el pago de dos (2) o mas cuotas o pensiones consecutivas. Entonces se deberá instaurar un contencioso dirigido a demostrar los supuestos legales partiendo de la pretensión del actor puesto que el debate entre la partes quedará instaurado en base a los meses denunciados por la demandante como incumplidos por el demandado, ése y no la acumulación de nuevos montos será el objeto del litigio, puesto que una interpretación semejante conduciría a la distorsión de lo discutido colocando en total indefensión a la parte demandada.
De manera que la intención del Legislador fue que se determinara el “atraso injustificado” del obligado.
Ahora bien, la acción de cumplimiento de obligación de manutención es una modalidad del debate judicial previsto en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que tiene por objeto obtener mediante una sentencia el cumplimiento de las cuotas alimentarias atrasadas y consecuentemente el pago de los intereses de mora a razón del 12% anual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 374 ejusdem; además persigue asegurar para el cumplimento futuro del pago de la obligación de manutención, el decreto de las medidas cautelares que fueran necesarias dictar sobre el patrimonio del obligado.
La solicitud que se interponga ante el Juez de Protección para demandar el cumplimiento alimentario, debe comprender el monto de la obligación de manutención fijada por el órgano jurisdiccional, en sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, o concertada en forma extra-litem de mutuo acuerdo por las partes y debidamente homologada por el Juez, con la indicación de lo que hasta la fecha se adeude. La ley exige un mínimo de dos (02) cuotas para que proceda la acción, igualmente debe solicitarse el pago de los intereses de mora calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual.
Para la procedencia de una acción por cumplimiento de obligación de manutención, es exigible la prueba instrumental donde consta el quantum alimentario, cuyo cumplimiento se demanda y el riesgo manifiesto que el demandado dejó de pagar las cantidades que por concepto de obligación de manutención, correspondan a un niño, adolescente o un adolescente.
En este procedimiento la carga de la prueba corresponde al demandado, quien tiene que demostrar que ha cumplido con su obligación, o que el incumplimiento se ha debido a causas justificadas, invirtiéndose en consecuencia la carga de la prueba. Al actor sólo le corresponde comprobar que el obligado ha dejado de pagar por lo menos dos (2) cuotas consecutivas, y traer a los autos la prueba fundamental que establezca el quantum alimentario fijado, por un órgano jurisdiccional o extra-litem siendo debidamente homologado por un Tribunal competente.
Al respecto establecen los artículos 1354 del Código Civil y el 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente:
Artículo 1354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” (Negritas y subrayado de la Sala).
De las normas supra transcritas, queda clara, la carga de cada una de las partes: la actora debe probar que fue establecido por un órgano jurisdiccional el quantum alimentario y que el obligado ha dejado de pagar por lo menos dos (02) cuotas consecutivas; y el demandado debe probar que ha sido liberado de la obligación que alega la actora se le debe, a favor de su hija por concepto de quantum alimentario. En el caso bajo análisis, la demandante solo se limitó a alegar que el padre co-obligado no ha cumplido con su obligación de manutención para con su hija, pues lo que le ha depositado es la cantidad de MIL NOVENTA BOLIVARES (Bs. 1.090,00), cuando en realidad debió haberle depositado la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES, no consignando prueba fehaciente que efectivamente demostrare los hechos invocados, ni indicando específicamente en que meses no cumplió, o deposito incompleto, y toda vez que las copias fotostáticas de la libreta de ahorros fueron desechadas por quien aquí suscribe, tal y como quedo preceptuado en el presente fallo. Así se establece.
Por lo que resulta forzoso para quien aquí suscribe, declarar que la presente demanda no debe prosperar en derecho, toda vez que no se encuentran llenos los supuestos para la procedencia de la acción de Cumplimiento de Obligación de Manutención. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes expuestas, esta SALA DE JUICIO Nº XIII DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, ADOLESCENTES Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana SUELKY YANIRE APONTE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.507.818, la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, de doce (12) años de edad, contra el ciudadano CLAUDIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.084.395. Visto que la sentencia aquí dicta ha sido producida fuera del lapso legal, notifíquese mediante boleta a las partes de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese y Regístrese
Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Adolescente y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil diez (2.010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,

Abg. Jaizquibell Quintero Aranguren.
La Secretaria

Abg. Sally Guerrero

En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora registrada por el sistema se público y registro la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
La Secretaria,

Abg. Sally Guerrero


JQA/yc
Obligación De manutención (Cumplimiento).-