REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 13
Caracas, 02 de marzo de 2010
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2009-016534
Partes solicitantes: DOMINGO GUZMÁN MORENO y MARIA ALEJANDRINA MESA MORA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.345.461 y 10.740.804, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada LAURA LEON, del servicio jurídico gratuito de la Universidad Católica Andres Bello, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.762.-
Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Mediante escrito admitido en fecha 09 de octubre de 2009, presentado conjuntamente por los ciudadanos DOMINGO GUZMÁN MORENO y MARIA ALEJANDRINA MESA MORA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.345.461 y 10.740.804, respectivamente, debidamente asistidas de abogadas, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 16 de diciembre de 1981, por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio La grita del Distrito Jáurequi del Estado Táchira. Que de esa unión matrimonial procrearon tres hijos. Que han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio y de las partidas de nacimientos de su hijo.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos DOMINGO GUZMÁN MORENO y MARIA ALEJANDRINA MESA MORA, anteriormente identificados, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Centésima Segunda (102°) encargada, del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos DOMINGO GUZMÁN MORENO y MARIA ALEJANDRINA MESA MORA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.345.461 y 10.740.804 respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 16 de diciembre de 1981, por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio La grita del Distrito Jáurequi del Estado Táchira .-
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de éstos, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
LA PATRIA POTESTAD: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres conjuntamente.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por ambos padres y la custodia corresponderá a la madre.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será de mutuo y amistoso acuerdo entre los padres.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre del niño se compromete a otorgar mensualmente el equivalente a ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00), que constituye el pago del requerimiento de manutención del adolescente. Este monto se entregará mensualmente a la madre, la obligación de manutención establecida será ajustada en forma automática y proporcional, sobre la base de la necesidad e interés del niño y la capacidad económica del padre teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. A tal efecto, la obligación de manutención será revisada y actualizada anualmente
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos las copias de los mismos debidamente certificadas. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y junto con oficio remítanse a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial.
Regístrese y Publíquese
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII, Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Área Metropolita de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, dos (02) de marzo de dos mil diez (2010). Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN.
LA SECRETARIA,
Abg. SALLY GUERRERO
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. SALLY GUERRERO
JQA/yc
AP51-S-2009-016534
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