REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio Nº 13
Caracas 09 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO: AP51-S-2010-000938

Partes solicitantes: JOSE ALEJANDRO ARAUJO ARAUJO y CARMEN BENIGNA GARCIA MENESES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.013.064 y V-5.403.065 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada de la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita Dirección General de Justicia Instituciones Religiosas y Cultos Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Dra. LIZA REVILLA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.487.-


Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Mediante escrito admitido en fecha 20 de enero de 2010, presentado conjuntamente por los ciudadanos JOSE ALEJANDRO ARAUJO ARAUJO y CARMEN BENIGNA GARCIA MENESES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.013.064 y V-5.403.065 respectivamente, debidamente asistidos de abogado, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.

Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 21 de febrero de 1992, por ante La Primera Autoridad Civil de San Francisco de Yare del Estado Miranda. Que de esa unión matrimonial procrearon dos hijos. Que han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio y de las partidas de nacimientos de sus hijos.

Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

La solicitud de los cónyuges ciudadanos JOSE ALEJANDRO ARAUJO ARAUJO y CARMEN BENIGNA GARCIA MENESES, anteriormente identificados, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Primera (91°) encargada, del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abg. YNES DIAZ ORELLANA, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.

Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos JOSE ALEJANDRO ARAUJO ARAUJO y CARMEN BENIGNA GARCIA MENESES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.013.064 y V-5.403.065 respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 21 de febrero de 1992, por ante La Primera Autoridad Civil de San Francisco de Yare del Estado Miranda.

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de éstos, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por la madre, ciudadana CARMEN BENIGNA GARCIA MENESES, en el lugar donde tiene establecida su residencia, en la siguiente dirección: San Francisco de Yare, Sector Quebrada Seca, Calle La Laguna, Casa S/N, Estado Miranda.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre ha contribuido la Obligación de Manutención, es decir ha coadyuvado con su manutención, educación y vigilancia asignándole la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bsf. 400.00), mensuales además contribuirá con los gastos médicos, útiles escolares así como los gastos decembrinos, quedando esta cantidad sujeta a variación y ajuste conforme a lo dispuesto en el artículo 294 del Código Civil, durante el tiempo que dure la minoridad y con todos los privilegios que supone una obligación de esta naturaleza.

REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre ha ejercido este Derecho de visita, los fines de semana, en los días feriados de Carnaval y Semana Santa, serán compartidos en forma alterna de mutuo acuerdo por ambos padres, de igual manera en época de vacaciones escolares, de agosto y diciembre, ambos padres se turnaran cada quince (15) días.

LA PATRIA POTESTAD: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres conjuntamente.

Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos las copias de los mismos debidamente certificadas. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y junto con oficio remítanse a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial.

Regístrese y Publíquese

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII, Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Área Metropolita de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, nueve (09) de marzo de dos mil diez (2010). Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN.
LA SECRETARIA,

Abg. SALLY GUERRERO
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. SALLY GUERRERO

JQA/SG/jherry
AP51-S-2010-000938