REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal N° XIV
Caracas, 01 de Marzo de 2010
199° y 150°
ASUNTO: AP51-S-2009-011234
SOLICITANTES: JOSE LUIS TOCCI ARRIETA y GABRIELA COROMOTO DELGADO BUSTILLOS; ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-10.375.270 y V-11.905.326 respectivamente; debidamente asistidos por los profesionales del Derecho Dr. JESUS CHIRINO VALERO y Dr. EUSEBIO AZUAJE SOLANO abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado Bajo los Nros. 36.043 y 52.533 respectivamente.
ADOLESCENTES: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Divorcio 185-A.
Mediante escrito presentado en fecha 25 de junio de 2009, conjuntamente por los ciudadanos JOSE LUIS TOCCI ARRIETA y GABRIELA COROMOTO DELGADO BUSTILLOS arriba identificados y ambos debidamente asistidos de abogados; peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil el día 26 de abril de 1996, por ante el Juzgado Decimocuarto (14°) de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas; cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios correspondientes al año 1996, bajo acta N° 36. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre: XXXX. Que desde el día 20 de mayo de 2003, es decir; desde hace más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de su hijo.
Por auto de fecha 06 de julio de 2009, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial. En fecha 01 de febrero de 2010, se ordenó la notificación de la Representación del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas; quien en fecha 08 de febrero de 2010, diligenció por ante esta Sala de Juicio, quien manifestó no tener objeción que formular en cuanto a la presente solicitud.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”

De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los ciudadanos JOSE LUIS TOCCI ARRIETA y GABRIELA COROMOTO DELGADO BUSTILLOS; anteriormente identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, quien por medio de diligencia de fecha 08 de febrero de 2010, manifestó no tener objeción en cuanto a la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y así se Declara.
Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos JOSE LUIS TOCCI ARRIETA y GABRIELA COROMOTO DELGADO BUSTILLOS; ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad. titulares de las cédulas de identidad Nro. V-10.375.270 y V- 11.905.326, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los prenombrados ciudadanos en fecha 26 de abril de 1996, por ante el El Juzgado Décimocuarto (14°) de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas; cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios correspondientes al año 1996, bajo acta N° 36.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de los adolescentes XXXX; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en interés superior de sus hijos. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad sobre los adolescentes mencionados en autos; coadyuvando en todo lo referente a la educación y formación moral, material y espiritual de los niños.
SEGUNDO: En cuanto a la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la madre ciudadana: GABRIELA COROMOTO DELGADO BUSTILLOS ejercerá la custodia sobre sus hijos.
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…En forma alternada, los menores pasarán un fin de semana (sábado y domingo) con la madre, teniendo el padre el mismo derecho alterno. En cuanto a las fiestas de navidad y año nuevo los padres se pondrán de acuerdo de manera que los menores pasen con uno de ellos los días 24 y 25 de Diciembre y con el otro los días 31 de Diciembre y 01 de Enero, en forma alternada. En el resto de las celebraciones tales como carnaval, semana santa y días feriados, los menores compartirán una de las referidas fiestas con cada uno de los padres en forma alterna. En relación a las vacaciones escolares, los menores compartirán la mitad de este periodo con su Padre. No obstante lo anterior, ambos cónyuges declaran que este régimen podrá ser modificado de mutuo y amistoso acuerdo siempre que lo consideren necesario, o según la determinación que el caso requiera.” (Tomado del escrito libelar).
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, convinieron en lo siguiente: “…todos los gastos generados como consecuencia de la manutención de nuestros menores hijos, tales como, concepto de inscripción, mensualidades del colegio, póliza de seguro, útiles escolares, vestidos y recreación, serán sufragados por el padre JOSE LUIS TOCCI ARRIETA. Adicionalmente a los compromisos establecidos, el padre proveerá a los menores la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.500,00) mensuales, para cada uno de ellos, lo que totaliza la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 3.000,00), los cuales depositará dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes en la cuenta corriente signada con el número 0105-0034-63-1034249037, del Banco Mercantil a nombre de GABRIELA COROMOTO DELGADO BUSTILLOS, madre de los niños, cuya pensión se ajustará anualmente, conforme a la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela y de acuerdo a las posibilidades del padre. En relación a los demás gastos extraordinarios, tales como actividades o deportes extracurriculares, gastos de viaje de vacaciones, medicinas, juguetes, transporte, compromisos sociales y regalos de los niños en fiestas y en general cualesquiera otro desembolso inherente a la manutención integral de los niños, serán cubiertos por ambos padres en un equivalente al cincuenta por ciento (50%) cada uno. Ambos progenitores se comprometen a inculcarle a los niños ideas y principios nobles y generosos, tendientes a lograr la excelente formación de los mismos estimulándoles el estudio y formación cultural dando el mejor ejemplo y el buen consejo, no haciendo en su presencia comentarios negativos del otro progenitor, por el contrario resaltando las bondades de cada uno de ellos como padre y madre…”. (Tomado del escrito libelar).
Liquídese la comunidad conyugal.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº XIV de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, al primer (1°) día del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
ABG. CARLOS ANDRES FONSECA

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRES FONSECA









Divorcio 185-A
AP51-S-2009-011234
YLV/CAF/jlmg.-