REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal N° XIV
Caracas, 17 de Marzo de 2010
199° y 150°
ASUNTO: AP51-S-2009-016632
SOLICITANTES: ALEXIS JOSE CORREDOR PEREZ y VIANNEY EDUVIGIS HERNANDEZ SILVERA; ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.414.393 y V-5.567.633 respectivamente; debidamente asistidos por el profesional del Derecho JAIRO ALBERTO PACHECO TOVAR abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado Bajo el Nro. 63.158.
ADOLESCENTE: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Divorcio 185-A.

Mediante escrito presentado en fecha 06 de octubre de 2009, conjuntamente por los ciudadanos ALEXIS JOSE CORREDOR PEREZ y VIANNEY EDUVIGIS HERNANDEZ SILVERA arriba identificados y ambos debidamente asistidos de abogado; peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil el día 18 de abril de 1996, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital; cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios correspondientes al año 1996, bajo acta N° 24. Que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: XXXX. Que desde el mes de febrero de 2002, es decir; desde hace más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de su hijo.
Por auto de fecha 15 de octubre de 2009, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial. En fecha 30 de octubre de 2009, se ordenó la notificación de la Representación del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas; quien en fecha 11 de noviembre de 2009, diligenció por ante esta Sala de Juicio, quien manifestó no tener objeción que formular en cuanto a la presente solicitud.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”

De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los ciudadanos ALEXIS JOSE CORREDOR PEREZ y VIANNEY EDUVIGIS HERNANDEZ SILVERA anteriormente identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, quien por medio de diligencia de fecha 11 de noviembre de 2009, manifestó no tener objeción en cuanto a la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y así se Declara.
Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos ALEXIS JOSE CORREDOR PEREZ y VIANNEY EDUVIGIS HERNANDEZ SILVERA; ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.414.393 y V-5.567.633, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los prenombrados ciudadanos en fecha 18 de abril de 1996, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital; cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios correspondientes al año 1996, bajo acta N° 24.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de la adolescente XXXX; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en interés superior de su hija. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad sobre la adolescente mencionada en autos.
SEGUNDO: En cuanto a la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la madre ciudadana VIANNEY EDUVIGIS HERNANDEZ SILVERA ejercerá la custodia sobre su hija.
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…el padre podrá visitar a su hija cuando a bien lo tenga, respetando sus horas de descanso ,alimentación, estudio, etc. En cuanto a las vacaciones escolares, semana santa, días feriados, serán compartidas por los padres, previo acuerdo.” (Tomado del escrito libelar).
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, convinieron en lo siguiente: “…Queda entendido por ambas partes que la obligación abarca no sólo alimentos sino tambien lo necesario para cubrir los aspectos de vivienda, educación, salud, medicina, vestido, calzado, deporte, recreación y cualquier otro gasto necesario para el normal desarrollo fisico y mental del adolescente, así como el trabajo del hogar como actividad económica el cual genera valor agregado…” “… Para cubrir satisfactoriamente los deberes antes mencionados el padre se obliga a ejercer la pensión alimentaria por la cantidad mensual de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,oo). Siendo aumentada anualmente en un diez por ciento (10%). En los meses de agosto, septiembre y Diciembre se duplicará este monto y cualquier otro gasto adicional, será costeado por ambas partes en un cincuenta por ciento (50%)…”. (Tomado del escrito libelar).
Liquídese la comunidad conyugal.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº XIV de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, al ___________ día del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
ABG. CARLOS ANDRES FONSECA

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRES FONSECA









Divorcio 185-A
AP51-S-2009-016632
YLV/CAF/jlmg.-