REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal N° XIV
Caracas, 17 de Marzo de 2010
199° y 150°
ASUNTO: AP51-S-2009-019932
SOLICITANTES: CESAR JOSE SEGOVIA GONZALEZ e YDELICE MARIA MORENO ACUÑA; ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.920.196 y V- 6.967.717, respectivamente; debidamente asistidos por las profesionales del Derecho AURA MARGARITA CASTILLO CAÑIZALES y MARIA M. CASTELLANOS PICHARDO inscritas en el Inpreabogado Bajo el Nros. 26.589 y 69.133 respectivamente.
NIÑA: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Divorcio 185-A.
Mediante escrito presentado en fecha 17 de noviembre de 2009, conjuntamente por los ciudadanos CESAR JOSE SEGOVIA GONZALEZ e YDELICE MARIA MORENO ACUÑA arriba identificados y ambos debidamente asistidos de abogado; peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil el día 02 de noviembre de 2001, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital; cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios correspondientes al año 2001, bajo acta N° 87. Que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: XXXX. Que desde el día 28 de agosto de 2004, es decir; desde hace más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de su hija.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2009, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial. En fecha 21 de enero de 2010, se ordenó la notificación de la Representación del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; quien en fecha 29 de enero de 2010, diligenció por ante esta Sala de Juicio, quien manifestó no tener objeción que formular en cuanto a la presente solicitud.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los ciudadanos CESAR JOSE SEGOVIA GONZALEZ e YDELICE MARIA MORENO ACUÑA anteriormente identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, quien por medio de diligencia de fecha 29 de enero de 2010, manifestó no tener objeción en cuanto a la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y así se Declara.
Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos CESAR JOSE SEGOVIA GONZALEZ e YDELICE MARIA MORENO ACUÑA ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.920.196 y V- 6.967.717, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los prenombrados ciudadanos en fecha 02 de noviembre de 2001, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital; cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios correspondientes al año 2001, bajo acta N° 87.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de la niña XXXX; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en interés superior de su hija. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad sobre la niña mencionada en autos.
SEGUNDO: En cuanto a la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la madre ciudadana: YDELICE MARIA MORENO ACUÑA ejercerá la custodia sobre su hija.
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…el padre tendrá un régimen de visitas abierto. Siempre y cuando la salud de la menor lo permita, podrá llevar de paseo a su hija, un fin de semana, entendiéndose como tal desde las 8 de la mañana del día sábado, hasta la 5 de la tarde del día domingo siguiente. A la madre le corresponderá el fin de semana siguiente, pero podrán modificarlo pensando siempre a beneficio de la menor. Igualmente el padre tendrá derecho a gozar de períodos alternos de vacaciones y ambos padres establecerán en cada caso la hora y lugar de búsqueda y devolución de la menor…” (Tomado del escrito libelar).
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, convinieron en lo siguiente: “El padre se obliga a entregar a la madre, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales por concepto de obligación de manutención para su menor hija, mediante depósitos en dinero en efectivo en la Cuenta de Ahorro Nº 0104-0010-481100132334, aperturada por la madre en el Banco Venezolano de Crédito. Igualmente el padre se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se originen por la adquisición de ropa de vestir, medias y calzado, el pago de colegios, uniformes y útiles escolares, consultas médicas, medicinas, gastos de clínicas y de cualquier otro gasto que se presente y que sea considerado normal para la satisfacción de necesidades de [la niña]; también el padre aportará en el mes de agosto y diciembre una cuota igual a la obligación de manutención acordada…”. (Tomado del escrito libelar).
Liquídese la comunidad conyugal.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº XIV de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los diecisiete (17) día del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
Divorcio 185-A
AP51-S-2009-019932
YLV/CAF/jlmg.-
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