REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal N° XIV
Caracas, 18 de Marzo de 2010
199° y 151°
ASUNTO: AP51-S-2009-017411
SOLICITANTES: CARLOS EDUARDO JIMENEZ FRIAS y ELENA OMAIRA SANDOVAL; ambos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.425.381 y V- 5.408.502 respectivamente; debidamente asistidos por el profesional del Derecho EUCLIDES ALBERTO MARTINEZ Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.585.
ADOLESCENTE: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Divorcio 185-A.
Mediante escrito presentado en fecha 15 de octubre de 2009, conjuntamente por los ciudadanos CARLOS EDUARDO JIMENEZ FRIAS y ELENA OMAIRA SANDOVAL arriba identificados y ambos debidamente asistidos de abogado; peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil el día 02 de septiembre, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital; cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios correspondientes al año 1993, bajo acta N° 190. Que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: XXXX. Que desde el mes de agosto de 1996 es decir; desde hace más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de su hija.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2009, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial. En fecha 02 de noviembre de 2009 se ordenó la notificación de la Representación del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas; quien en fecha 11 de noviembre de 2009,
diligenció por ante esta Sala de Juicio, quien solicito se instará a las partes a indicar la fecha exacta del momento de la separación de hecho.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los ciudadanos HECTOR ANTONIO PERDOMO ESCALONA y GISELA DEL CARMEN CONTRERAS IRISMA anteriormente identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, quien por medio de diligencia de fecha 30 de noviembre de 2009; solicito se instará a las partes a indicar la fecha exacta del momento de la separación de hecho; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y así se Declara.
Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos HECTOR ANTONIO PERDOMO ESCALONA y GISELA DEL CARMEN CONTRERAS IRISMA; ambos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.920.752 y V- 11.412.116 respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los prenombrados ciudadanos en fecha 11 de agosto de 1989, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital; cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios correspondientes al año 1989, bajo acta N° 252.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de la adolescente XXXX; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en interés superior de su hija. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad sobre la adolescente mencionada en autos.
SEGUNDO: En cuanto a la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la madre ciudadana: GISELA DEL CARMEN CONTRERAS IRISMA ejercerá la custodia sobre su hija.
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…El padre podrá visitar a la [adolescente] y viajar con ella, planificando previamente con la madre de la niña, según las vacaciones escolares…” (Tomado del escrito libelar).
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, convinieron en lo siguiente: “…El padre se compromete a cancelar la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo) mensuales, destinadas a cubrir los gastos de manutención, considerando de manera especial, disfrute de vacaciones, inicios de actividad escolar, navidad, atención médica y aquellos beneficios que correspondan según la actividad profesional del progenitor …”. (Tomado del escrito libelar)
Por último se observa que la hija de nombre KATHERINE ROTCEH ya es mayor de edad; es por lo que considera este Juzgador que no tiene materia sobre la cual decidir en cuanto a las instituciones familiares establecidas en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Liquídese la comunidad conyugal.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº XIV de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los 18 día del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
Divorcio 185-A
AP51-S-2009-017411
YLV/CAF/jlmg.-
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