REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal Nº 14
Caracas, 22 de Marzo de 2010
199° y 150°
ASUNTO: AP51-S-2006-019753
SOLICITANTES: GAUDYS SUBGEYN SANTIAGO BLANCO y ANIBAL REINALDO AMUNDARAY PONCE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.276.526 y V-15.504.695, respectivamente, asistidos por la Abg. EVELYN AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.605.-
NIÑO: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.-
Mediante escrito presentado en fecha 30/10/06, conjuntamente por los ciudadanos GAUDYS SUBGEYN SANTIAGO BLANCO y ANIBAL REINALDO AMUNDARAY PONCE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.276.526 y V-15.504.695, respectivamente, asistidos de abogado, peticionaron su Separación de Cuerpos, conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 13/11/06, esta Sala de Juicio, decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos anteriormente identificados, de conformidad con lo previsto en los artículos supra indicados.-
Por diligencia del día 10/08/09, los ciudadanos GAUDYS SUBGEYN SANTIAGO BLANCO y ANIBAL REINALDO AMUNDARAY PONCE, solicitan la Conversión en Divorcio, por haber transcurrido más de un (01) año de haber sido Decretada la Separación de Cuerpos; y de no haberse producido reconciliación alguna entre ellos.-
En este estado de la revisión de las Actas, se observa que los cónyuges antes identificados, han vivido separados de cuerpo por más de un (01) año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada. Y Así se declara.-
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos GAUDYS SUBGEYN SANTIAGO BLANCO y ANIBAL REINALDO AMUNDARAY PONCE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.276.526 y V-15.504.695, respectivamente, y consecuentemente queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los mismos, contraído en fecha 18/02/2005, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, Acta Nro. 18.-
Respecto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hijo XXXX, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regímenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad, del citado niño será ejercida por ambos progenitores.-
SEGUNDO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza corresponderá a ambos padres, siendo la custodia ejercida por la madre.-
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, queda establecido de la manera siguiente: “…el padre del niño XXXX, se compromete a suministrar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, los cuales se los entregará a la madre del niño dentro de los primeros Cinco (5) días de cada mes, por mensualidades adelantadas, el padre del niño conviene que esta cantidad será incrementada y se ajustará la pensión de alimentos de acuerdo a las necesidades y el interés superior del niño… El padre del niño conviene en que colaborará con los gastos de medicinas, médicos, útiles escolares, calzado y vestido a medida de que surjan esas necesidades…” (Tomado del contenido del escrito de solicitud).-
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, quedó establecido de la siguiente manera: “…El padre y el niño disfrutaran de Dos (2) Sábados Y Dos (2) Domingos al mes, cada Quince (15) días, retirando al niño de la casa materna a las Diez de la mañana (10:00 am) y entregándolo a las Siete de la Noche (7:00 pm) del mismo día…” (Tomado del contenido del escrito libelar).-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,
Abg. YAQUELINE LANDAETA VILERA
Abg. CARLOS ANDRÉS FONSECA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS ANDRÉS FONSECA
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