REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal N° XIV
Caracas, 03 de Marzo de 2010
199° y 150°
ASUNTO: AP51-S-2009-021633
SOLICITANTES: RAUL ESTEBAN CHACON TORRES y YAMILETTE ISABEL LINARES REVERON; ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-10.331.822 y V-11.917.077 respectivamente; debidamente asistidos por la profesional del Derecho EURIDICE SALINAS abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado Bajo el Nro. 112.658.
NIÑA: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
MOTIVO: Divorcio 185-A.
Mediante escrito presentado en fecha 10 de diciembre de 2009, suscrito conjuntamente por los ciudadanos RAUL ESTEBAN CHACON TORRES y YAMILETTE ISABEL LINARES REVERON; arriba identificados y debidamente asistidos de abogado; peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil el día 10 de noviembre de 2001, por ante Primera Autoridad de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda; cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios correspondientes al año 2001, bajo acta N° 474. Que de esa unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre XXXX. Que desde el mes de enero de 2004, es decir desde hace más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de su hija.
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2009, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial. En fecha 22 de Enero de 2010, se ordenó la notificación de la Representación del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas; quien en fecha 29 de Enero de 2010, diligenció por ante esta Sala de Juicio, quien manifestó no tener objeción que formular en cuanto a la presente solicitud.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los ciudadanos RAUL ESTEBAN CHACON TORRES y YAMILETTE ISABEL LINARES REVERON; anteriormente identificados, la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil, el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, quien por medio de diligencia de fecha 29 de enero de 2010, manifestó no tener objeción en cuanto a la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y así se Declara.
Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos RAUL ESTEBAN CHACON TORRES y YAMILETTE ISABEL LINARES REVERON, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidades Nros. V- 10.331.822 y V- 11.917.077; respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los prenombrados ciudadanos el día 10 de noviembre de 2001, por ante Primera Autoridad de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda; cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios correspondientes al año 2001, bajo acta N° 474.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de la niña XXXX; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en interés superior de su hija. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad sobre la niña mencionada en autos.
SEGUNDO: En cuanto a la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la madre ciudadana: YAMILETTE ISABEL LINARES REVERON ejercerá la custodia sobre su hija.
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…se fija un régimen de Convivencia Familiar amplio para el padre, siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares y extra-cátedra de la niña. El padre tendrá derecho a compartir con su hija la niña XXXX, dos (02) fines de semana al mes, alterna o intercaladamente incluyendo pernoctas. El fin de semana que al padre no le corresponda estar con la niña…” “…la misma podrá visitar a su padre el sábado o el domingo regresando ese mismo dia al hogar materno, igualmente procederá para la madre…” “…cuando a la ciudadana no le corresponda su fin de semana con la niña…” “… podrá visitar a la casa de la madre el sábado o el domingo pernotando al final del día al hogar del padre. Si la niña amanece con el padre el día Lunes, este deberá llevarla al colegio ese día, o retornarla al hogar materno el dia Domingo, todo esto previó conocimiento de la madre de la niña. Dentro de ese Régimen de Connivencia Familiar nosotros compartiremos, como hasta hora lo hemos hecho, en forma alterna, sus Cumpleaños, actividades recreacionales, visitas médicas-odontológicas, reuniones escolares, y otras actividades. Las vacaciones escolares son compartidas en igualdad tiempo para el padre y la madre. XXXX pasará las festividades Decembrinas de la siguiente manera: con su madre el 24 de diciembre y con el padre el 31 de diciembre, fechas que se podrán alternar bajo mutuo acuerdo y en cuanto a las festividades de Carnaval y Semana Santa son y seguirán siendo días de disfrute alternos. Con respecto a las vacaciones escolares de la niña…” “…pasará la mitad del tiempo con la madre y la otra mitad con el padre bajo mutuo acuerdo entre estos, todo de tal manera que nuestro contacto con la niña, que ahora es bueno y optimo, siga siendo así y sea lo mas frecuente posible, lo cual le permitirá crecer en un ambiente armónico y con un desarrollo evolutivo de acuerdo a sus intereses y necesidades. De esta manera seguirá llevando así la convivencia familiar una vez se declare el diovorcio…” (Tomado del escrito libelar).
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, convinieron en lo siguiente: “… El padre se compromete a aportar mensualmente la cantidad de MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.000,oo) equivalente a un (1) salario mínimo mensual aproximadamente, por concepto de Obligación de Manutención, de nuestra menor hija, la niña XXXX. Dicha cantidad será entregada en dinero en efectivo o cheque a la madre de la Niña los dias quince (15) Y treinta (30) de cada mes de la siguiente forma: QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 500,oo), donde esta incluido el pago de la mensualidad del colegio de XXXX, y los cuales serán cancelados el día 15 de cada mes, este monto estará, distribuido así: se cancelará el monto de la mensualidad escolar por concepto para esta fecha y el restante dinero en pago efectivo, en moneda de circulación legal y QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 500,oo) los dias treinta (30) de cada mes que será cancelado directamente a la madre sin ningún deducible. Esta cantidad de dinero será revisada anualmente y ajustada de acuerdo al índice y variación de las tasas de intereses emanadas del Banco Central de Venezuela. Previo acuerdo de las partes y sus ingresos. El seguro HCM y Servicio de Emergencia Médica, en la actualidad, es cancelado por el padre y se seguirá cancelando de esa manera. Por otro lado cabe destacar que los gastos médicos-Odontológico extras y los gastos de matricula, uniformes y útiles escolares, así como tambien los gastos por concepto de recreación serán aportados de forma equitativa, 50% por parte de ambos padres.”. (Tomado del escrito libelar).
Liquídese la comunidad conyugal.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº XIV de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
Divorcio 185-A
AP51-S-2009-021633
YLV/CAF/jlmg.-
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