REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Jueza Unipersonal Nº 16
Caracas, uno (01) de Marzo de Dos Mil Diez (2010)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2009-015141
DEMANDANTE: BELKIS YAREMI SARMIENTO IBARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.553.113
APODERADO JUDICIAL: FREDDY JOSE LUCENA RUIZ, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
ADOLESCENTE: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: Colocación Familiar:
Se inicia el presente procedimiento de Colocación Familiar presentado por la ciudadana BELKIS YAREMI SARMIENTO IBARRA, supra identificada, en beneficio del adolescente SE OMITEN DATOS , manifestando que desea se tramite la Colocación Familiar en beneficio del adolescente, por cuanto se considera que en la actualidad posee todas las condiciones idóneas para asumir su representación, tal como ya ha venido sucediendo los últimos meses.
Que en fecha 18/08/2009 compareció el ciudadano HEMIS ANTONIO GODOY MONTILLA, progenitor del precitado adolescente, quien manifestó su voluntad de que su hijo permanezca bajo el cuidado y protección de su prima la ciudadana BELKIS YAREMI SARMIENTO IBARRA, por lo que solicita la Colocación Familiar de su hijo para que tenga una condición de vida que haga posible la protección a su salud, desarrollo físico, emocional, moral, educativo y cultural, de conformidad con lo previsto en los articulo 396 y 397 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 23 de Septiembre de 2009, esta Sala de Juicio dictó auto admitiendo la demanda de Colocación Familiar en la cual se ordenó lo siguiente, librar boleta de notificación al Representante Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del articulo 170 ejusdem. Asimismo se ordenó librar compulsa dirigida al ciudadano HERMIS ANTONIO GODOY MONTILLA, se fijó oportunidad para escuchar al adolescente de autos al décimo (10mo) día a las diez (10:00) de la mañana, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 ejusdem y por último se acordó librar oficio al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, con el objeto de que se sirva realizar el Informe Integral en el núcleo familiar del adolescente de autos.
En fecha 07 de Octubre de 2009, se levantó acta dejando constancia de la no comparecencia del adolescente de autos.
En fecha 03 de Noviembre de 2009, se dictó auto en el cual fijó nueva oportunidad para escuchar al adolescente de autos, para el quinto día de despacho a las nueve (09:00) horas de la mañana.
En fecha 10 de Noviembre de 2009, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia del adolescente de autos, quien ejerció su derecho a ser oído por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 80 ejusdem y manifestó lo siguiente: Vivo en el Valle Bruzual, calle Ruiz Pineda casa número 1, El Valle Caracas, estudio en el liceo ABC, curso noveno grado, hace dos años desde que murió mi madre vivo con mi tía Belkis Sarmiento y mi abuela Juana, mi papá dijo que quiere que siga viviendo con ella, deseo seguir viviendo con mi tía y mi abuela ya que siempre he vivido ahí con mi mamá también, ellas me compran todo lo que necesito, se preocupan porque yo estudie y es mi deseo seguir viviendo con ellas. Por último se observó al adolescente debidamente vestido de acuerdo a su edad y sexo, expresando con claridad que desea seguir viviendo con su tía y su abuela, se le nota tranquilo y muy expresivo (Desarrollo Evolutivo),
En fecha 11 de Enero de 2010, esta Sala de Juicio dictó auto ordenando librar nueva boleta de citación al ciudadano HERMIS ANTONIO GODOY MONTILLA.
En fecha 21 de Enero de 2010, se dejó constancia de que en fecha 20/01/2010 ante la Unidad de Recepción, Distribución de Documentos (URDD) por medio de la cual se dio por citado el ciudadano HERMIS ANTONIO GODOY MONTILLA.
En fecha 21 de Enero de 2010, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de que a partir de día siguiente a esta fecha, comenzaría a correr el lapso correspondiente para su comparecencia ante este Despacho Judicial.
En fecha 26 de Enero de 2010, se levanto acta dejando constancia de la no comparecencia del ciudadano HERMIS ANTONIO GODOY MONTILLA.
En fecha 11 de Febrero de 2010, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia del ciudadano HERMIS ANTONIO GODOY MONTILLA, quien manifestó su consentimiento de que su hijo continúe viviendo con su prima, la ciudadana BELKIS YAREMI SARMIENTO IBARRA.
Vistas las anteriores actuaciones que constituyen la presente solicitud de Colocación Familiar presentada por la ciudadana BELKIS YAREMI SARMIENTO IBARRA, plenamente identificada en autos, debidamente asistida de abogado en beneficio del adolescente de autos, esta Sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Establecida la Colocación Familiar en el articulo 126 “literal I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es importante resaltar el contenido del artículo 26 ejusdem, el cual establece:“...Todos los niños y adolescentes tienen el derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea posible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley...”. Asimismo establece el artículo 128 ejusdem, lo siguiente: “La colocación familiar es una medida de carácter temporal dictada por el Juez y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención” (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, este Tribunal considerando que la madre del precitado adolescente falleció y el padre no residen con él, y de acuerdo al acta que riela al folio cincuenta y dos (52) en la cual se evidencia claramente el consentimiento otorgado por el ciudadano HERMIS ANTONIO GODOY MONTILLA, de que su hijo continúe viviendo con su prima; esta Juzgadora siendo que el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra el derecho que tienen los niños y adolescentes a ser criados por su familia de origen o por una familia sustituta. Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 3.2 y 9.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, ratificada mediante Ley Aprobatoria por nuestro país que obliga a Venezuela como Estado Parte, a asegurar a los niños la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, pudiendo en casos excepcionales, a través de un procedimiento adoptar una decisión basada en el interés superior del niño.
Más adelante, se evidencia en las conclusiones del informe emanado del Equipo Multidisciplinario Nº 05 adscrito a este Circuito Judicial, en el cual se expresa lo siguiente:
“…Durante el proceso investigativo se pudo apreciar que la sra. Belkis Sarmiento, es prima materna del adolescente Francisco, quien asume sus cuidados de hecho desde hace un año aproximadamente producto del fallecimiento de su progenitora sra. Mabel; es por ello que solicita la Colocación Familiar con el fin de continuar brindándole la atención y cuidados así como poder representarlo legalmente en las instituciones educativas que lo requiere.
En el aspecto personal la evaluada presenta compromiso por la situación social y legal de su primo Francisco, evidenciándose en su proyecto de vida el cual gira en continuar brindándole cuidados y protección.
Actualmente el grupo familiar de la evaluada, esta constituido por su abuela y el joven en estudio bajo un clima donde predomina una comunicación abierta y congruente, basada en el respeto estimulado por las figuras adultas. Se percibe que en este grupo familiar la atención esta centrada en proporcionarle protección al joven.
En el aspecto físico ambiental, el grupo familiar reside en una casa la cual posee condiciones de habitabilidad y salubridad, sus espacios brindan confort.
BELKIS YAREMI SARMIENTO IBARRA, adulta femenina de 45 años, sin antecedente patológico de importancia solo refiere hernias discales a nivel lumbar y cervical que no ameritan tratamiento quirúrgico.
Manifiesta matrimonio por 8 años, de cuya relación nace 1 hijo de 26 años (en la actualidad divorciada), de sus hábitos psicológicos, niega tabaquico y alcohol ocasional.
Adulta femenina con edad aparente menor a edad cronológica, sensible con capacidad para expresar afecto, adecuado control de sus impulsos, preocupación por los sentimientos de los demás, capacidad de mantener relaciones duraderas, posibilidad de sentir culpa y aprender de las experiencias. Sin signos ni síntomas de patología mental.
Adolescente masculino de 15 años, sin antecedente patológico de importancia. Actualmente en 3er año de Bachillerato, quien manifiesta estar al cuidado de su prima, posterior a muerte de su madre luego de intervención quirúrgica.
Acude a la entrevista en compañía de esta, viste acorde edad y sexo algo despreocupado, no mantiene contacto visual durante la evaluación se dispersa con facilidad.
Con dificultad para acatar normas y limites, sin embargo presenta características propias de su grupo etario, en ocasiones puede presentar intolerancia a la frustración y poco control de los impulsos.
Realizada la investigación y el análisis requerido, se concluye con lo siguiente:
Es un adolescente de 15 años de edad, cursante de 3er año de educación básica. Reside con su prima materna la sra. Belkis Sarmiento quien solicita medida de Colocación Familiar para continuar brindándole amor y protección así como poder representarlo legalmente ante instituciones que lo requiera. De su evaluación psiquiátrica se evidencia que es un adolescente masculino, sin signos ni síntomas de patología mental o trastorno de personalidad. Se sugiere asistencia a psicólogo para adecuado manejo y control de sus emociones.
Su progenitora falleció en el año 2007, por edema cerebral.
La señora Belkis Yaremi Sarmiento Ibarra, es una adulta de 45 años de ocupación Cristalera Laboratorista. De su evaluación psiquiátrica se evidencia sin signos ni síntomas de patología mental o trastorno de personalidad, que le impidan tener bajo su ciudadano a su primo. Se sugiere implementación de normas, límites y hábitos en el adolescente.
Su grupo familiar esta conformado por su abuela la sra. Juana Lara, y su primo. Este hogar se caracteriza por tener clima emocional familiar cálido, con tendencia a una comunicación adecuada, es ella quien impone las normas y disciplinas, las cuales son aplicadas de forma semi flexible. Motivada en brindarle al joven la atención social, educativa y emocional que este requiera.
Habitacionalmente, residen en una vivienda tipo casa propiedad de la abuela materna la cual tiene las condiciones adecuada para su habitabilidad, sus espacios brindan confort.
Socio-económicamente, el ingreso de este grupo familiar cubre las necesidades básicas y complementarias satisfactoriamente. (Destacado de esta Sala de Juicio)
Ahora bien como sabemos la medida de protección basada en la Colocación Familiar, es evidentemente una institución sustitutiva de la Patria Potestad, cuando ésta no es ejercida por los progenitores, y se ejecuta a través de un programa que previamente ha organizado a la familia sustituta o a través de su familia de origen, el cual es el caso que nos ocupa.
El mismo trata de la convivencia del adolescente, con su hermana, la ciudadana BELKIS YAREMI SARMIENTO IBARRA, quien le brinda la protección debida, educación, atención médica, entre otras. En este procedimiento en el cual se le otorga la colocación familiar del adolescente antes mencionado, debe estudiarse a su familia de origen, y estimándose como idónea a la ciudadana BELKIS YAREMI SARMIENTO IBARRA, haciéndose evidente que la permanencia del adolescente con ella, es la alternativa más cónsona para garantizar el interés superior del mismo en vivir, ser criado y desarrollarse con su familia de origen y a tener un nivel de vida adecuado.
En consecuencia, siendo que la colocación es una medida de carácter temporal que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención, y de acuerdo a todo lo antes expuesto y siendo que el mencionado adolescente habita en la vivienda de su prima materna, BELKIS YAREMI SARMIENTO IBARRA, quien le brinda comodidad, seguridad, resguardo y estabilidad. Asimismo se evidencia que el adolescente se encuentra plenamente identificado con el grupo familiar manifestando cariño, consideración y respeto por la referida ciudadana y quien reúne criterios de salud para continuar ejerciendo su cuidado; es por lo que esta Sala de Juicio considera previo estudio del Informe Técnico del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, que en el presente caso no se evidencia ningún impedimento para que proceda la presente acción, en consecuencia considera esta Juzgadora que la misma debe prosperar. Así se declara.
Por todas las anteriores consideraciones, por las razones de hecho y de derecho expuestas, considerando el Interés Superior y la Protección Integral del adolescente SE OMITEN DATOS , a los fines de garantizar el efectivo ejercicio de los derechos y garantías de los cuales es titular, esta Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal Nº 16 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECRETA LA COLOCACION FAMILIAR del precitado adolescente, en el hogar de su prima materna ciudadana BELKIS YAREMI SARMIENTO IBARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.553.113, en su residencia ubicada: Barrio San Andrés, Calle El Tamarindo, Sector La Escalera, Casa No. 48, Municipio Libertador, Distrito Capital. Igualmente y de conformidad con lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le otorga “REPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA”, anteriormente llamado GUARDA del adolescente de autos, en los términos establecidos en los artículos 358 y 359 ejusdem.
De igual manera hágasele saber a la ciudadana BELKIS YAREMI SARMIENTO IBARRA, del contenido de las normas de los artículos 404 y 405, ejusdem, relativos a la forma en que puede ocurrir la interrupción de la presente colocación familiar y de su revocatoria.
Igualmente se ordena, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, un seguimiento social temporal en el hogar donde se ha acordado colocar provisionalmente al adolescente de autos, la cual será revisada cada seis meses a partir de la presente fecha, a los fines de evaluar si las circunstancias que originaron la presente decisión se mantienen, si han variado o cesado, a los fines de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso, para lo cual se acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial informándole lo conducente, y así se declara.
Por último se ordena librar oficio al Programa de Fortalecimiento Familiar (PROFAM), a los fines de solicitarle que la ciudadana BELKIS YAREMI SARMIENTO IBARRA, supra identificada) sea inscrita en el Programa de Capacitación de Familias Sustitutas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio No XVI. En Caracas, al día uno (01) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diez (2.010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA
Abg. Milagros Nathalí Silva
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
Abg. Milagros Nathalí Silva
CAPR/MNS
Asunto Nº AP51-V-2009-015141
Motivo: Colocación familiar
|