REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 16
Caracas, 18 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO: AP51-S-2009-011523
SOLICITANTES: JOAO PAULO FERNENDES LUIS y RAFELINA NAZARETH PERRECA VIELMA, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº E-80.077.832 y V-13.160.837, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: BLANCA MARTÍNEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 13.674.
HIJOS: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: Divorcio 185-A
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 02 de Julio de 2009, por la ciudadana RAFELINA NAZARETH PERRECA VIELMA, antes identificada, asistida de abogado, en el cual expuso lo siguiente:
Que en fecha 08 de abril de 1994, contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, con el ciudadano JOAO PAULO FERNENDES LUIS, antes identificado, y que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre SE OMITEN DATOS
Que desde hace más de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 07 de julio de 2009, esta Sala de Juicio, dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, así como, la citación del ciudadano JOAO PAULO FERNENDES LUIS.
En fecha 21 de julio de 2009, el ciudadano JOAO PAULO FERNENDES LUIS, se da por citado en el caso de marras.
En fecha 19 de octubre de 2009, compareció el ciudadano JOAO PAULO FERNENDES LUIS, asistido de abogado, aceptando la solicitud de divorcio en los términos planteados.
En fecha 03 de diciembre de 2009, compareció el alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignando copia de la boleta de notificación debidamente recibida por la Fiscalía No. 95° de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 15 de diciembre de 2009, compareció el Abogado JUAN ANGEL, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Quinto del Ministerio Público, la cual emite su opinión en relación a la presente solicitud.
Por último, en fecha 22 de febrero de 2010, comparecieron los solicitantes, indicando todo lo relacionado con las instituciones familiares del presente juicio.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares a favor del adolescente y niño de autos, lo cual quedó establecido en los siguientes términos:
“…La convivencia familiar será compartida por los ciudadanos RAFELINA NAZARETHJ PERRACA VIELMA y JOAO PAULO FERNANDES LUIS, padre de los menores. Esto con el propósito de brindar la mayor y mejor estabilidad emocional a los menores hijos. Por cuanto en el tiempo que convivieron juntos los ciudadanos RAFELINA NAZARETHJ PERRACA VIELMA, y el Ciudadano JOAO PAULO FERNANDES LUIS, no tuvieron domicilio establecido y el mismo era el de los padres de ambos, se establece como domicilio la paterna de la madre que es donde actualmente los menores hijos se encuentran bajo el amparo de la familia de la ciudadana RAFELINA NAZARETHJ PERRACA VIELMA. Al respecto, se establece el régimen de visitas de la siguiente manera: El padre JOAO PAULO FERNANDES LUIS, podrá visitar a sus hijos menores SE OMITEN DATOS , cuando lo requiera, siempre y cuando no perturbe sus obligaciones escolares. Este incluye fines de semanas u otras fechas o días. En cuanto a las fechas del mes de diciembre, los mismos podrán compartir con la madre RAFELINA NAZARETHJ PERRACA VIELMA, mientras que en el periodo vacacional, al término del año escolar, la adolescente y niño podrán estar con su padre JOAO PAULO FERNANDES LUIS. Sin embargo, este régimen de visitas no priva o excluye a ambos padres de compartir o visitar en esas fechas a sus hijos. Asimismo, las vacaciones de carnaval serán con su padre y los días de Semana Santa estarán con su madre. Es importante reiterar una vez más que cualquiera de los dos, puedan visitarlos y ver a sus hijos en ambos periodos de vacacionales. El ciudadano JOAO PAULO FERNANDES LUIS, se compromete a pasarles mensualmente a sus hijos, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.500). Este pago se hará por adelantado los primeros cincos días del mes; asimismo, será aparte de cualquier u otros gasto como de emergencias, consultas médicas, dentista y recreación. En tal sentido, deberá depositar en el Banco Mercantil, en la cuenta de ahorros Nº 01050712040712049452 a nombre de la ciudadana Rafelina Nazareth Perraca Vielma, a fin de brindar siempre el mejor cuidado para sus hijos tal como se establece en los artículos 365, 374 y 375 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Se compromete a cancelar, en el mes de septiembre y aparte de su mensualidad, la matricula escolar, compra de útiles escolares, uniformes, zapatos y demás vestimenta necesaria, por estar en periodo de crecimiento. Igualmente, en el mes de diciembre proveerá a sus menores hijos de vestidos, calzado y gastos de recreación. Este gasto de recreación debe estar equilibrado al presupuesto y alcance de su padre, es decir, que no excedan o incluyan la obligación de dar artículos de lujos dentro de la manutención, sino que sean ponderados; sólo con la excepción de que el padre por su propia cuenta otorgue artículos que requieran de un alto presupuesto como celulares o equipos de alta tecnología, entre otros. El incumplimiento de cualquiera de las cláusulas establecidas acarrea consecuencia para ambos casos. En el caso del padre, el ciudadano JOAO PAULO FERNANDES LUIS, porque de acuerdo con lo señalado por la demandante RAFELINA NAZARETHJ PERRACA VIELMA, hasta ahora se ha desentendido de la manutención de sus hijos, dejando la obligación solo a su madre. Sin embargo, esto no excluye la obligación y responsabilidad que también le corresponde como madre, a la ciudadana RAFELINA NAZARETHJ PERRACA VIELMA, por lo que no puede dejar de hacerlo. Todo esto de conformidad a lo establecido en la Ley y así dejamos constancia de este acuerdo con nuestras firmas por ante la Notaria Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador...”
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, por los cónyuges JOAO PAULO FERNENDES LUIS y RAFELINA NAZARETH PERRECA VIELMA, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº E-80.077.832 y V-13.160.837, respectivamente, y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 08 de abril de 1994, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, y así se declara.
Finalmente, esta Sala de Juicio acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes. Igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año Dos Mil Diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA
Abg. Milagros Nathalí Silva
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
Abg. Milagros Nathalí Silva
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