REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16
Caracas, 01 de Marzo de 2010
Años: 199° y 151°
ASUNTO: AP51-V-2008-004004
PARTE DEMANDANTE: LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público, a solicitud de la ciudadana NEIDA DEL CARMEN GARCIA MANZANILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.264.449.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL ENRIQUE GONZALEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.158.662, Sin Representación Judicial acreditada en autos.
HIJOS: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION (FIJACIÓN)
TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento mediante acción incoada por la Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público, a solicitud de la ciudadana NEIDA DEL CARMEN GARCIA MANZANILLA, en resguardo de los derechos e intereses de los adolescentes de autos, en el escrito libelar señalan:
Que compareció ante dicha representación fiscal, la ciudadana Neida Coromoto del Carmen García Manzanilla, madre de los adolescentes de marras, procreados de su unión con el ciudadano Rafael Enrique González Fernández, manifestando que el referido ciudadano, a pesar de contar con capacidad económica ya que labora en su propia hacienda, éste no cumple con el derecho de manutención para con sus hijos, a pesar de todos los requerimientos efectuados; motivo por el cual solicita la intervención de la representación fiscal, a fin que se trámite lo conducente en relación a la obligación de manutención.
Que en la oportunidad para que tuviera lugar la reunión conciliatoria, compareció ante el Despacho Fiscal, la ciudadana Neida del Carmen García Manzanilla, más no así el padre de los adolescentes por lo que no se pudo tratar sobre la conciliación, procediéndose a librar una segunda orden de comparecencia, a la cual tampoco asistió, solamente la solicitante en fecha 27/02/2008, expuso: "Aspiro que por concepto de manutención a favor de mis hijos, por parte del padre de los mismos, ciudadano Rafael Enrique Gonzáles Fernández, la suma de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1200,00) mensuales, pagaderos en partidas quincenales de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), en la cuenta de ahorros, que se aperturará a nombre de sus hijos en el Banco Fondo Común, y aparte que cubra en su totalidad los gastos que pudiesen generarse por concepto de gastos médicos, medicinas y eventuales, así como los gastos escolares, o en su defecto que en el mes de septiembre realice un aporte por la suma de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00), para cubrir los gastos escolares. De igual forma, deberá realizar un aporte de dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 2.400,00), en el mes de diciembre por concepto de bono navideño, para cubrir con los estrenos de los niños, para los días 24 y 31…omissis…".
Por todo lo anteriormente expuesto, solicita sea condenado el padre de sus hijos para que contribuya con una Obligación de Manutención no inferior a la suma equivalente a dos (02) salarios mínimos mensuales vigentes, siendo depositados los primeros cinco (05) días de cada mes.
La accionante conjuntamente con su escrito libelar acompañó los siguientes recaudos: a) Copias Simples de las Actas de Nacimiento, correspondiente a los adolescentes de autos; b) Acta levantada por ante el Despacho fiscal de la Fiscalía Centésima Segunda del Ministerio Público.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 17 de Marzo de 2008, esta Juez admitió el presente procedimiento ordenando la citación del demandado.
En fecha 08 de Enero de 2010, se recibió resultas de la comisión dada al Tribunal del Estado Trujillo, con resultado positivo, en lo que respecta a la citación del demandado. Seguidamente, en fecha 11/01/2009, la secretaria de esta Sala de Juicio dejó expresa constancia de la citación del demandado.
En fecha 20 de Enero de 2010, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la no comparecencia de las partes al referido acto, motivo por el cual no fue posible la conciliación entre las partes. Asimismo, se dejó expresa constancia que el demandado no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda.
En fecha 08 de Febrero de 2010, esta Sala de Juicio, acordó diferir por veinte (20) días continuos la oportunidad para dictar sentencia.
CAPITULO TERCERO
DE LA CONTESTACIÓN
Verificada en fecha 20 de Enero de 2010, la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de contestación, pudo evidenciarse que la parte demandada no compareció al mismo, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que no ejerció ninguna defensa en contra de los hechos alegados por la demandante.
TITULO SEGUNDO
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES DURANTE EL PROCESO.
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionante, observa quien suscribe que en lapso probatorio que contrae el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la accionante no aportó elemento alguno, sin embargo conjuntamente con el escrito libelar presentó:
Copias Simples de las Actas de Nacimiento, correspondientes a los adolescentes de autos; las cuales por ser instrumentos público, que en ningún momento han sido desconocidos o impugnados por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos NEIDA DEL CARMEN GARCIA MANZANILLA y RAFAEL ENRIQUE GONZALEZ FERNANDEZ, con los adolescentes de autos, igualmente y a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se evidencia del mismo documento la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, en los términos previstos en el artículo 376 ejusdem. Así se declara.
Por último riela al folio trece (13), acta levantada por ante la Fiscalía Centésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, que al no haber sido impugnada por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le concede toda su fuerza probatoria, por evidenciarse de la referida acta que no hubo conciliación entre las partes, en virtud de la incomparecencia del accionado, por ante ese Despacho Fiscal, y así se declara.
CAPITULO SEGUNDO:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En relación a las pruebas promovidas por el demandado, esta Juzgadora observa que siendo la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, la parte demandada no hizo uso de este derecho.
TITULO TERCERO:
MOTIVA
Cumplidos los requisitos y el procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, para decidir observa:
Se inicia la presente demanda de Fijación de Obligación de Manutención en fecha 12 de Marzo de 2008, fecha para la cual se encontraba en vigencia la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, leyes que no pueden soslayarse, ni desconocerse, ya que contienen normas dirigidas a garantizar el orden público y la majestad de la justicia.
Precisado lo anterior, debe esta juzgadora determinar si procede la fijación de obligación de Manutención solicitada por la actora en beneficio de sus hijos, los adolescentes SE OMITEN DATOS , con base a los supuestos establecidos por el legislador.
En este sentido establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:
Elementos para la Determinación. "El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado….
"El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela". (Destacado y subrayado de esta Sala)
En tal sentido y dando fiel cumplimiento a lo establecido en las referidas normas y considerando que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades de los adolescentes de autos, por el simple hecho de ser de corta edad lo que los imposibilita de cubrir sus necesidades por sí mismos y a pesar de no encontrarse probada la capacidad económica del demandado, pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según las cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño, niña y adolescente y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño, niña y adolescente en un amplio sentido, ya que la Obligación de Manutención no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éstos como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual de los mismos. En el caso concreto el Tribunal observa que como ya se indicó anteriormente que por la corta edad de los adolescentes de autos, esta los incapacita para proveerse por si mismos, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores en razón de ser la obligación de los mismos proveer a sus hijos de todo lo necesario para su desarrollo integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, la madre de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de sus hijos. Y así se declara.
En el caso bajo análisis, el demandado ciudadano RAFAEL ENRIQUE GONZALEZ FERNANDEZ, no dio contestación a la demanda, ni tampoco promovió nada que le favoreciere en la oportunidad a que se contrae la norma contenida en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, demostrar que posee algún impedimento para cumplir con la obligación de proveer a sus hijos de todo lo necesario para su desarrollo integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con la madre de éstos, y tampoco presentó otras cargas que le impidan cumplir con este deber irrestricto; por lo que debe tenerse como ciertas las afirmaciones de hecho sostenidas por la parte actora, y así se declara.
Ahora bien, y como bien es cierto, el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por lo que es deber apremiante de la parte accionante probar la capacidad económica del demandado, para así poder tener una mejor apreciación en razón de si lo solicitado por la accionante como quantum alimentario, es posible ser cubierto por el progenitor no custodio del niño, niña o adolescente; pero es el caso, que es claro para quien suscribe la necesidad inminente que tiene todo niño, niña y adolescente de que sus progenitores le provean de todo lo necesario para su buen desarrollo, por lo que mal podría esta Juzgadora paralizar la presente causa por falta de capacidad económica del padre co-obligado. Así se establece.
Por lo que analizadas las necesidades de los adolescentes de autos, tomando en consideración su corta edad, y además que el ciudadano RAFAEL GONZALEZ, no demostró tener otras cargas, ni algún impedimento para cumplir con su obligación como padre, y a pesar de no estar demostrada la capacidad económica que ostenta el co-obligado, en tal sentido y por cuanto el Estado debe garantizar la tutela judicial y efectiva de las partes, persiguiendo en principio el interés y el beneficio de los niños, niñas y adolescentes, corresponde a esta Sala de Juicio fijar un quantum alimentario proporcional que deberá suministrar en forma periódica el accionado a sus hijos, tomando como base el Salario Mínimo fijado mediante Decreto Presidencial N° 7.237, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.372, en fecha 23 de Febrero de 2010. Y así se decide.
TITULO CUARTO:
DISPOSITIVA
En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio N° XVI del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Fijación de Obligación De Manutención incoada por la ciudadana NEIDA DEL CARMEN GARCIA MANZANILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.264.449, actuando en nombre y representación de sus hijos SE OMITEN DATOS , en contra del ciudadano RAFAEL ENRIQUE GONZALEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.158.662. En consecuencia conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión, esta Sala de Juicio dispone:
PRIMERO: Se fija como OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN MENSUAL, a favor de los adolescentes de autos la cantidad de DOS MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.128,50), pagaderos en partidas quincenales, tomando como base DOS (02) SALARIOS MÍNIMOS, el cual equivale actualmente a la cantidad de MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.064,25). En tal sentido, dicha cantidad deberá ser depositada por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE GONZALEZ FERNANDEZ, en una cuenta bancaria que a tal efecto se ordena abrir en el Banco de Venezuela, a nombre de los adolescentes de autos siendo autorizada para su movilización a la madre custodia.
SEGUNDO: Se fija dos bonificaciones especiales extras, adicional a la fijada en el ordinal primero del presente fallo, en los meses de septiembre y diciembre, ambas por la cantidad de DOS MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.128,50), tomando como base DOS (02) SALARIOS MÍNIMOS, el cual equivale actualmente a la cantidad de MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.064,25); la primera para sufragar los gastos escolares, y la segunda para sufragar los gastos de las festividades navideñas, debiendo ser depositados igualmente por el padre co-obligado en la cuenta bancaria señalada en el numeral primero del presente fallo.
TERCERO: Por concepto de gastos médicos y otros de carácter extraordinario que requieran los adolescentes de autos, cada uno de los progenitores cubrirá el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los mismos.
Asimismo, se ordena librar oficio a la Oficina de Control y Consignaciones de este Circuito Judicial a los fines conducentes para la apertura de la cuenta bancaria. Líbrense oficios.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se acuerda notificar a la ciudadana NEIDA DEL CARMEN GARCIA MANZANILLA y al ciudadano RAFAEL ENRIQUE GONZALEZ FERNANDEZ, plenamente identificados en autos, a objeto de que ejerzan los recursos que consideren pertinentes contra la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Especial, una vez conste en el Sistema Juris 2000, la certificación de la Secretaria de ésta Sala de Juicio de haberse cumplido con todas las notificaciones. A tal efecto se ordena librar las boletas de notificación respectivas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los Tres (03) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,

Abg. Milagros Nathali Silva.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. Milagros Nathali Silva.
CAPR/MNS/Shirley.
Asunto N° AP51-V-2008-004004
Motivo: Obligación de Manutención (Fijación)