REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 16.
Años: 199º y 151º
ASUNTO: AP51-V-2008-016332
SOLICITANTES DE LA ADOPCION: MARIO MARBEL MOLINA TORRES y ZORAIDA DEL VALLE PAYARES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de identidad Nº 9.299.840 y Nº 9.298.671, respectivamente.
APODERADO JUDICIALES: JOSE LUIS SOSA LINARES y FELIX OMAR HERNANDEZ RAMIREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 38.432 y Nº 58.416, respectivamente.
CANDIDATA A ADOPCIÓN: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: ADOPCIÓN PLENA.
CAPITULO PRIMERO
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de ésta Circunscripción Judicial en fecha 02 de Octubre de 2008, formulado por los ciudadanos MARIO MARBEL MOLINA TORRES y ZORAIDA DEL VALLE PAYARES RODRIGUEZ, plenamente identificados, a favor del niño de autos, constante de cuatro (04) folios útiles y cuatro (04) anexos.
En el escrito de la solicitud la aspirante a la adopción, expresó lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de Diciembre de 2003 y que de dicha unión no han procreado hijos, no obstante la ciudadana ZORAIDA DEL VALLE PAYARES RODRIGUEZ, tiene tres (03) hijos, uno de ellos menor de edad.
Que se encuentran inscritos desde el 05 de Septiembre de 2005, en la Organización no gubernamental Fundación Mi Familia, perteneciente dentro del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, como responsable del Programa de Colocación Familiar Temporal en Familias Sustitutas.
Que en fecha 18 de Julio de 2008, la Sala de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial, dictó Medida de Protección de Colocación Familiar Provisional, a favor de la niña candidata a la adopción, por cuanto la misma ha estado con los solicitantes desde el 29 de Enero de 2007, en virtud de la Medida de Protección en modalidad de Abrigo en Familia Sustituta, dictada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, por cuanto la referida niña fue abandonada en la Clínica Maternidad Santa Ana, al momento de su nacimiento por su madre biológica, quien dijo llamarse ciudadana MARÍA LUISA BRICEÑO.
Finalmente los solicitantes peticionan a esta Sala de Juicio que conforme a lo establecido en el artículo 75 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 26, 407 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se sirva decretar la adopción plena de la niña de autos, en forma conjunta en la persona de los solicitantes, y en lo sucesivo una vez decretada dicha adopción se le conozca a la niña de autos como SE OMITEN DATOS
En tal sentido y con el objeto de sustanciar el presente procedimiento, los solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud los siguientes recaudos: a) Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento de los solicitantes; b) Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes; c) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la candidata a adopción; d) Copia Simple de la sentencia de Colocación Familiar de manera Provisional proferida por la Sala de Juicio Nº I de este Circuito Judicial.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 20 de Noviembre de 2008, esta Sala de Juicio admitió la presente solicitud, ordenando notificar al Fiscal del Ministerio Público, así como oficiar a la Oficina de Adopciones Nacionales del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), y por último se ordenó oficiar a la ONIDEX y al CNE, a los fines de que indiquen el domicilio de la ciudadana MARIA LUISA BRICEÑO.
En fecha 28 de Noviembre de 2008, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, consignó boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público, debidamente recibida.
En fecha 08 de Diciembre de 2008, se levantó actas mediante las cuales se cumplió con lo establecido en el artículo 415 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 05 de Febrero de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, oficio Nº DGIE-5353-2008, proveniente de la Dirección General de Información Electoral del CNE, mediante el cual informan que el número de cédula suministrado no pertenece a la ciudadana MARIA LUISA BRICEÑO.
En fecha 05 de Marzo de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, proveniente de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, mediante el cual informan que el número de cédula suministrado no pertenece a la ciudadana MARIA LUISA BRICEÑO.
En fecha 23 de Abril de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, oficio Nº RIIE-1-0501-4847, proveniente de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, mediante el cual informan que el número de cédula suministrado no pertenece a la ciudadana MARIA LUISA BRICEÑO.
En fecha 11 de Agosto de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, proveniente de la Oficina de Adopciones Nacionales del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), el Informe Integral de Adoptabilidad e Informe Integral de Idoneidad.
CAPITULO TERCERO
DEL ANÁLISIS DE DOCUMENTOS PRODUCIDOS CON LA SOLICITUD
Y DURANTE EL PROCESO DE ADOPCION
Riela a los folios siete (07) al nueve (09) del presente asunto, Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento de los solicitantes, así como Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes, las cuales por ser instrumentos públicos de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y por no haber sido tachadas de falsedad por las partes intervinientes en la presente solicitud de Adopción, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, por ser demostrativo del vínculo legal que une a los solicitantes, así se declara.
Riela al folio diez (10) del presente asunto, Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la candidata a adopción, la cual por ser un documento público, conforme a lo dispuesto en los artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativo que efectivamente la niña de autos fue debidamente presentado por su madre biológica, y así se declara.
A los folio quince (15) al dieciocho (18), Copia Simple de la Sentencia de Colocación Familiar Provisional, proferida por la Sala de Juicio Nº I de este Circuito Judicial, la cual por ser un documento público, conforme a lo dispuesto en los artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativo que en fecha 18 de Julio de 2008, fue decretada la Medida de Colocación Familiar Provisional, a favor de la niña de autos, en el hogar de los ciudadanos MARIO MARBEL MOLINA TORRES y ZORAIDA DEL VALLE PAYARES RODRIGUEZ, Así se declara.
Riela a los folios cuarenta y seis (46), cuarenta y ocho (48) y cincuenta y cuatro (54), oficios emanados de la Dirección General de Información Electoral del CNE, de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas y de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central (ONIDEX), respectivamente, los cuales fueron obtenidos a través de la prueba de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual informan que el número de cédula suministrado no pertenece a la ciudadana MARIA LUISA BRICEÑO. En tal sentido, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativo que a pesar que se realizaron todas las gestiones pertinentes para dar con el paradero de la presunta madre biológica de la niña de autos a los fines de que expresare su consentimiento, no fue posible, en virtud de no contar con los datos reales de la misma. Así se declara.
Riela a los folios sesenta y nueve (69) al noventa y siete (97), Informe Integral de Adoptabilidad, Informe Integral de Idoneidad, elaborado por la Oficina de Adopciones Nacionales del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), conformado por un estudio médico-pediátrico, psicológico, social y legal, de cuyo contenido se evidencia que el candidato a la adopción es una niña de dos (02) años y nueve (09) meses de edad, quien se encuentran bajo la responsabilidad de sus guardadores, por Medida de Protección de Colocación Familiar Provisional, decretada en fecha 18/07/2008, luego que la niña se encontraba en situación de riesgo por abandono materno en la Clínica Maternidad “Santa Ana”. El desarrollo funcional de la niña es el esperado para su edad. la niña se encuentra en el hogar de la pareja Molina – Payares desde los 3 meses de nacida y su evolución ha sido satisfactoria desde que se encuentra bajo el cuidado y atención de esa familia. En cuanto al lenguaje expresivo, la niña se encuentra por debajo de lo esperado para su edad, por lo que se recomienda a los padres observación constante, motivación y ayuda para guiar la evolución de la pronunciación. Finalmente, recomiendan dar curso con prontitud a la sentencia de adopción a favor de la niña a los fines de garantizarle el derecho a crecer y vivir en una familia; este Tribunal considera que se ha dado cumplimiento al seguimiento preceptuado y a los principios modernos que rigen la Adopción en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y por ser el mismo un documento emanado por un funcionario público, a tenor del contenido de los Artículos 1.357 al 1360 del Código Civil, aprecia favorablemente los resultados del informe en referencia y lo valora en todo su contenido, y así se declara.
CAPITULO CUARTO
DEL CUMPLIMIENTO AL ARTÍCULO 415 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE:
Cursa a los folio ciento trece (113), acta levantada por ésta Sala de Juicio N° XVI, mediante la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de la niña SE OMITEN DATOS a los fines de que ejerciera su derecho a opinar y a ser oído, la cual es del tenor siguiente:
“Estudia en el preescolar Juan Francisco Regis en el primer nivel, yo quiero a mi mami y a mi papi, mi papi se fue al trabajo, tengo tres muñecas en mi casa, tengo un cuarto en mi casa pero a veces duermo con mi mami y mi papi en el mismo cuarto, tengo muchos juguetes, tengo abuelitos y primitos y tíos y tías mi papá y mi mamá me quieren mucho no me regañan no me pegan, me abrazan y besan, mi mamá me compra los zapatos, y el vestido y mi papá unas botas nuevas, me llevan a la playa a mac donalds. ”. De la referida acta, ésta Juzgadora pudo apreciar ciertamente que la niña ama a su madre adoptiva esta muy apegada con ella, depende bastante de la madre, e igualmente manifestó que quiere a sus abuelos a su mamá, a su papá a sus primos y todo su entorno familiar, por lo que se evidencia, que se encuentra plenamente integrada en su actual hogar, e igualmente recibe las atenciones necesarias para su pleno desarrollo, lo que es apreciado por esta Juzgadora, conforme al contenido del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el literal “a” del Artículo 415 ejusdem, y así se declara.
Asimismo, riela a los folios treinta y dos (32) al treinta y cuatro (34), actas levantadas por ante esta Sala de Juicio, mediante el cual, los hijos de la solicitante expresaron su consentimiento a la adopción. En tal sentido, esta Sala de Juicio le otorga pleno valor probatorio en virtud de haberse dado fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 415 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su literal c. Así se declara.
CAPITULO CUARTO
MOTIVA
Cumplidos los requisitos y el procedimiento de Adopción establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para decidir observa:
Se inicia la presente solicitud de Adopción Plena Conjunta en fecha 02 de Octubre de 2008, fecha para la cual se encontraba en vigencia la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, leyes que no pueden soslayarse, ni desconocerse, ya que contienen normas dirigidas a garantizar el orden público y la majestad de la justicia. En efecto consagra Nuestra Carta Magna, lo siguiente:
Artículo 75: (...) “El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley” (subrayado nuestro)
La norma reconoce el papel esencial de la familia en la sociedad, particularmente en la vida de los niños, niñas y adolescentes, de allí que se haya reconocido expresamente su derecho a ser criados en una familia. Adicionalmente, el artículo 78 ejusdem establece:
Artículo 78: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan (...) (subrayado nuestro).
Cabe señalar que en la materia que nos ocupa la Constitución es perfectamente compatible con el contenido de la Convención Internacional sobre los Derechos de los Niños y con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En efecto, desarrolla desde esta perspectiva constitucional en el Articulo 26, el Derecho de los Niños a ser criados en su Familia de Origen y excepcionalmente en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en una familia sustituta de conformidad con la Ley. Asimismo establece que en cualquier caso, la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad, que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
En el caso que nos ocupa la niña SE OMITEN DATOS , tal y como se evidencia del acta de nacimiento apreciada por esta Juzgadora, tiene establecida únicamente la filiación materna, siendo en consecuencia la madre biológica, el único miembro de la familia de origen. Pero es el caso que la madre biológica tal y como quedo precisado anteriormente, no fue posible su ubicación a objeto que diera su consentimiento de adoptabilidad.
Al respecto, se hace menester para quien suscribe traer a colación el artículo 417 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que es del tenor siguiente:
“Artículo 415. INEXIGIBILIDAD DE LOS CONSENTIMIENTOS. Los consentimientos y opiniones previstos en los artículos anteriores no se les exigirá cuando las personas que deben darlos se encuentren en imposibilidad permanente de otorgarlos o se desconozca su residencia.” (Subrayado y destacado por esta Sala de Juicio)
De las actas que componen el presente asunto, quedó plenamente evidenciado que se agotaron todos los recursos a los fines de dar con el paradero de la presunta madre biológica de la niña candidata a la adopción a los fines de que diera su consentimiento o no, con respecto a la adoptabilidad de la referida niña por la familia MOLINA - PAYARES, no obstante, no fue posible su ubicación, toda vez que de los datos que arroja el acta de nacimiento de la niña candidata a la adopción, quedó en evidencia que los mismos no son fidedignos, en virtud que el número de cédula no corresponde a la ciudadana MARIA LUISA BRICEÑO. Así se establece.
Igualmente, se evidencia claramente el amor que presentan los candidatos adoptantes hacia la niña candidata a la adopción. Lo que se traduce en si bien es cierto, la niña de autos, posee una familia nuclear, ésta no le garantiza la satisfacción de sus derechos constitucionales; situación que no puede ser obviada, ni desconocida por esta Sentenciadora, ya que atentaría contra el orden público constitucional, entendido éste como el “conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos”, ya que obviar que la niña de autos se encuentra con los solicitantes desde los tres (03) meses de nacida bajo la figura legal de Colocación Familiar Provisional, sería privarla del derecho de estar con quien identifica como sus padres desde el inicio de su vida, lo cual atentaría evidentemente contra su Interés Superior y el orden público. Esta institución jurídica fue creada por el Legislador, para proporcionar a los niños, niñas y adolescentes, quienes sufren violaciones de su derechos fundamentales, y se encuentran desprovistos de representación legal, ya sea por carecer de sus padres biológicos, o aunque teniéndoles, éstos hayan sido privados de la patria potestad, o que sin estarlo, no pueden ejercer cabalmente alguno de sus atributos o como el caso que nos ocupa fue imposible ubicar a la madre biológica; la posibilidad de ser criados en el seno de una familia, que aunque distinta a la de origen, tiene rango constitucional.
En efecto establece el Constituyente en el Artículo 75 en su primer aparte que:
(...) “La Adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley(...)
Asimismo establece la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en los Artículos 425 y 427 lo siguiente:
“La Adopción confiere al adoptado la condición de hijo y a los adoptantes la condición de padres”.
“La Adopción extingue el parentesco del adoptado con los miembros de su familia de origen, excepto cuando el adoptado sea hijo del cónyuge del adoptante.”
De manera que se concibe a la Institución de la Adopción como una ficción legal establecida en los intereses de los niños, niñas y adolescentes y que conforme a la Ley que rige la materia, crea filiación civil entre el adoptado, los futuros adoptantes y la familia de éstos (Art. 426 Lopna). En consecuencia rompe la filiación existente entre el adoptado y su familia de origen o biológica, en virtud de que se le confiere al adoptado la condición de hijo con respecto a la adoptante, generando como resultado, una modificación en el estado y capacidad del adoptado.
Por otra parte la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece en su artículo 406, el concepto moderno de la adopción:
“La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño o al adolescente, apto para ser adoptado, de una familia sustituta, permanente y adecuada”.
De las pruebas aportadas por los solicitantes, así como del Informe Integral elaborado por el IDENA, conformado por un estudio médico-pediátrico, psicológico y legal elaborado por especialistas en el área, está claramente evidenciado que la niña candidata a la adopción, es apta para ser adoptada, ya que se cumplió con los presupuestos y los requisitos de forma y los del procedimiento de la Adopción, previstos en el Capítulo V del Título IV de las Instituciones Familiares de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como con los presupuestos establecidos en los Artículos 414, 415 ejusdem, relativos a: consentimientos y opiniones para la adopción y con el Informe Integral de Adoptabilidad, y por otra parte los solicitantes de la adopción, han sido la Familia Sustituta permanente y adecuada de la niña de autos, a la que hace referencia el Legislador en el Artículo 406 ejusdem, ya que la tienen bajo su Responsabilidad de Crianza y Custodia, atributo que les confiere la actual Institución de Colocación Familiar. De lo que se puede colegir, como quedó establecido precedentemente, que ha superado el período de pruebas establecido por el legislador en el Artículo 422 de la ley que nos rige, ya que la precitada niña ha permanecido interrumpidamente en el hogar de los solicitantes de la adopción desde el año 2007, hasta la presente fecha.
Por último considera oportuno quien suscribe la presente decisión, citar al autor Costarricense, Gerardo Trejos, que en su obra: “Nuevo régimen legal de la adopción”; expresa, lo que seguidamente se transcribe:
“La adopción no es una materia exclusivamente jurídica, sino que es una materia saturada de profundas motivaciones éticas y sociales. De esta manera es posible por lo menos encontrar tres vertientes en esta institución:
la jurídica: la adopción siempre será una institución jurídica, estudiada por los juristas, ya aparezca regulada en el derecho tradicional (Códigos Civiles) o en los Códigos de Familia de corte moderno.
la social: la institución tiene principalmente por finalidad dotar de una familia al niño que carece de ella actuando de esa forma como una solución al problema de la infancia abandonada.
la ética: muchas instituciones jurídicas, particularmente las pertenecientes al derecho de familia, se caracterizan por tener un trasfondo ético. Nada más personal y delicado que el vínculo existente entre adoptante y adoptado.”
De lo que podemos concluir, que la finalidad de la adopción es proporcionar a los niños, niñas y adolescentes que carecen de hogar y familia constituida, un ambiente vital indispensable para su desarrollo físico, moral e intelectual, dentro de las mejores condiciones, por lo que es necesario propiciar soluciones definitivas. Una integración afectiva plena y el logro de una adecuada identificación materna y paterna de los futuros adoptantes ciudadanos MARIO MARBEL MOLINA TORRES y ZORAIDA DEL VALLE PAYARES RODRIGUEZ, plenamente identificados, con la niña SE OMITEN DATOS , reclama una relación paterno filial definitiva e irrevocable, por lo que la Adopción Plena solicitada en los términos expuestos debe prosperar y así se declara.
CAPITULO QUINTO
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto y en mérito de las anteriores consideraciones, esta SALA DE JUICIO, JUEZA UNIPERSONAL N° XVI DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA ADOPCIÓN PLENA Y CONJUNTA de la niña SE OMITEN DATOS , a los ciudadanos MARIO MARBEL MOLINA TORRES y ZORAIDA DEL VALLE PAYARES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de identidad Nº 9.299.840 y Nº 9.298.671, respectivamente, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 503 y 504 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo de conformidad con lo establecido en los Artículos 430 y 431 ejusdem, se modifica el nombre de la niña SE OMITEN DATOS , por el de SE OMITEN DATOS .
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se acuerda notificar al Representante del Ministerio Público, y a los ciudadanos MARIO MARBEL MOLINA TORRES y ZORAIDA DEL VALLE PAYARES RODRIGUEZ, a objeto de que ejerzan los recursos que consideren pertinentes contra la presente decisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 506 y 507 de la Ley Especial, una vez conste en el Sistema Juris 2000, la certificación de la Secretaria de ésta Sala de Juicio de haberse cumplido con todas las notificaciones. A tal efecto se ordena librar las boletas de notificación respectivas.
Una vez quede firme la presente decisión, se remitirán las copias certificadas de la presente decisión y de su auto de ejecución a la Primera Autoridad correspondiente de la residencia habitual del adoptado, a fin de que se levante una nueva partida de nacimiento, en los libros correspondientes en la cual no se hará mención alguna del procedimiento de Adopción, ni de la relación entre la niña y su madre biológica. Asimismo se oficiará a la Primera Autoridad del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y al Registro Civil donde se encuentra inserta la partida de nacimiento de la referida niña, para dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 433 ejusdem, a fin de que estampen la nota marginal correspondiente colocándose las palabras ADOPCION PLENA Y CONJUNTA, quedando privada dicha partida de todo efecto legal, mientras subsista la adopción, excepto para comprobar la existencia de impedimentos matrimoniales. Expídanse por secretaría las copias certificadas que requieran los solicitantes de la presente decisión y demás partes. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los Cinco (05) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,

Abg. Milagros Nathali Silva.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. Milagros Nathali Silva.


CAPR/MNS/Shirley.
Asunto N° AP51-V-2008-016332
Motivo: Adopción.