REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Adopción Internacional.
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.
Años: 199° y 151°
Caracas, nueve (09) de marzo de 2010
ASUNTO: AP51-S-2010-001346
SOLICITANTES: ADRIAN JOSE QUIJADA CARACAS y VICTORIA DE JESUS RUIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V.-13.951.254 y Nº V.-12.637.489, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: SIRIA ZENAIDA CAMACHO, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 77.512, adscrita a la Unidad de Protección al Niño y a la Familia de la Sindicatura del Municipio Libertador.
HIJO: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: Divorcio 185-A
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 28 de Enero de 2010, por los ciudadanos ADRIAN JOSE QUIJADA CARACAS y VICTORIA DE JESUS RUIZ, asistidos por la ciudadana SIRIA ZENAIDA CAMACHO, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 77.512, adscrita a la Unidad de Protección al Niño y a la Familia de la Sindicatura del Municipio Libertador, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 27 de abril de 1996, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre SE OMITEN DATOS
Que desde hace más de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, específicamente desde el mes de enero del año 2003, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 03 de febrero de 2010, esta Sala de Juicio, dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público.
En fecha 09 de febrero de 2010, compareció el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) quien procedió a consignar diligencia mediante la cual dejó expresa constancia de haber notificado a la Fiscalía 94° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 22 de febrero de 2010, compareció la ciudadana FLORALBA SALAZAR ALDANA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta ( 94° ) del Ministerio Público, en la cual emite su opinión favorable en relación a la presente solicitud.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares con respecto al adolescente de autos, lo cual quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: La Patria Potestad estarán compartida entre ambos padres, quienes la ejercerán conjuntamente, según lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente.
SEGUNDO: Nuestro hijo, quien ha permanecido con su madre la ciudadana VICTORIA DE JESUS RUIZ, antes identificada, desde nuestra separación de hecho, quedará bajo su custodia de conformidad con lo establecido en los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente y vivirá en el lugar donde fije su residencia. Es expresamente entendido que ambos padres se obligan a mantener y fomentar en su hijo el mas alto respeto y sincero amor filial, así como cuidar que la separación de sus padres no cree trastorno en su sano desarrollo emocional y desafectos hacia el.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, hemos convenido lo siguiente: el Padre podrá mantener comunicación constante con su hijo y podrá conducirlo fuera de su residencia en fines de semanas alternos. También hemos acordado, que las vacaciones escolares de Agosto a Septiembre las disfrutará con su padre, así como las vacaciones decembrinas serán alternadas entre los progenitores todo esto de conformidad a lo establecido en el Articulo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente.
CUARTO: El padre y la madre se obligan a proveer lo necesario para la alimentación, vestido, vivienda, educación, calzado, ropa, médicos, medicinas y útiles escolares cuando sea necesario. El padre se compromete a suministrar como Obligación de Manutención la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTE (BF.250.00) mensuales, esta cantidad será ajustada automáticamente de conformidad a lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente y aportará una Obligación de Manutención igual para los meses de Septiembre y Diciembre para cubrir gastos especiales.
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, presentada por los cónyuges ADRIAN JOSE QUIJADA CARACAS y VICTORIA DE JESUS RUIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V.-13.951.254 y Nº V.-12.637.489, respectivamente, y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 27 de abril de 1996, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, y así se declara.
Finalmente, esta Sala de Juicio acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes. Igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de marzo del año Dos Mil Diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA
Abg. Milagros Nathalí Silva
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
Abg. Milagros Nathalí Silva
ASUNTO: AP51-S-2010-001346
CAPR/MNS/
Motivo: Divorcio 185-A
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