REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
- Actuando en Sede Constitucional -
Caracas, once (11) de Marzo de 2010
199º y 150º
Jueza Ponente: Dra. ENOE CARRILLO CASTELLANOS.
Asunto: N° AP51-O-2010-003068.
Motivo: Acción de Amparo Constitucional contra omisiones judiciales.
En fecha veinticinco (25) de Febrero de 2010, se recibió la presente acción de Amparo Constitucional en esta Corte Superior Primera, y se le asignó la ponencia a la Jueza Dra. Enoé Carrillo Castellanos, quien con tal carácter la suscribe, interpuesta por la ciudadana (SE OMITE SU NOMBRE), venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.042.926, representada judicialmente por la abogado en ejercicio Valeri M. Riesch M., de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.223, contra las presuntas omisiones judiciales, del Juez Unipersonal VI de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
I
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
En su escrito de Amparo Constitucional, la presunta agraviada, ciudadana (SE OMITE SU NOMBRE), señaló que el Juez Unipersonal VI de la Sala de Juicio de esta Circunscripción Judicial, le ha violado los siguientes derechos constitucionales: Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso, Derecho de Petición y el Principio del Interés Superior del Niño, previstos en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alegó que en fechas 26 de Enero, 1, 8 y 18 de Febrero del corriente año, su apoderada judicial solicitó ante la Juez Unipersonal V de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial; y posteriormente al Juez Unipersonal VI de la Sala de Juicio de esta Circunscripción Judicial, se ordenara a la Institución Educativa donde la niña (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) cursa estudios académicos, un Informe detallado, debidamente traducido al idioma castellano, referente al desarrollo conductual, social y académico de la niña, desde el momento en que fue inscrita por primera vez en la mencionada Institución educativa, (periodos 2008 – 2009 y 2009 – 2010), donde se designe a la madre correo especial y de conformidad con el Principio del Control y Comunidad de la Prueba, se fije una oportunidad para la revisión detallada de los videos consignados por el ciudadano (SE OMITE SU NOMBRE), consignados en la causa, con la presencia de funcionarios adscritos al Equipo Multidisciplinario y un Representante del Ministerio Público.
Que lo solicitado se basó en las conclusiones que dio un Informe Técnico Integral del Equipo Multidisciplinario N° 4; que a pesar de la gravedad del asunto, la Juez Unipersonal V de la Sala de Juicio y posteriormente, el Juez Unipersonal VI de la Sala de Juicio, en violación flagrante de las normas constitucionales indicadas precedentemente, han omitido pronunciarse conforme a lo solicitado por su apoderada judicial con respecto a dichas solicitudes cercenándole sus garantías constitucionales y ocasionándole un perjuicio grave en los derechos de su hija (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que ha sido víctima hasta la fecha, de violencia procesal, toda vez que no se ha dado prontitud a las peticiones efectuadas, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpone la presente acción.
II
DE LA COMPETENCIA
Esta Corte Superior Primera, pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional contra la presunta omisión de pronunciamiento producida por haber omitido pronunciarse conforme a lo solicitado por su apoderada judicial con respecto a dichas solicitudes mencionadas anteriormente, cercenándole sus garantías constitucionales, y al respecto se observa:
Establece el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley”.
Del artículo anteriormente trascrito, se desprende la competencia de esta Corte Superior Primera, actuando en Sede Constitucional, para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional; y así se establece.
III
DEL DESISTIMIENTO
En fecha tres (3) de Marzo de 2010, la abogado Valeri M. Riesch M., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana (SE OMITE SU NOMBRE), presentó diligencia en la cual desiste de la acción interpuesta y consignó instrumento poder otorgado apud acta, que señala lo siguiente:
“…Otorgo Poder Apud Acta a los profesionales del Derecho ciudadanos Valeri M. Riesch M. y Gina M. De Sousa G., (…) para que me representen, sostengan y defiendan mis derechos e intereses ante este (sic) Corte de Apelaciones (sic), en consecuencia, podrán mis referidas Apoderadas (sic): Seguir esta Acción de Amparo en todos y cada uno de sus trámites e instancias hasta su definitiva Sentencia, contestar y oponer todo tipo de excepciones, solicitar la Ejecución de la Sentencia, oponer toda clase de defensa a mi favor. Quedan autorizada (sic) sin restricción alguna para, promover y evacuar todo tipo de pruebas, y para hacer en fin todo cuanto yo haría, en defensa de mis derechos, intereses y acciones; retirar los Oficios de Notificación correspondientes a las autoridades pertinentes; así como solicitar las copias certificadas y retirar los Documentos originales con sus resultas, ya que las facultades conferidas a mis mandatarias en este Poder tienen un carácter meramente enunciativo y en ningún momento limitativo…”.
Pues bien, esta Corte Superior Primera actuando en Sede Constitucional, verifica que la ciudadana (SE OMITE SU NOMBRE), al otorgar poder a sus apoderadas judiciales, no señaló expresamente la facultad de desistir, tal como lo requiere de manera expresa el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, para tener eficacia tal figura de autocomposición procesal en la acción interpuesta.
En efecto, en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez de Caballero, de fecha 8 de marzo de 2006, exp. N° 2005-000544, caso: Inversiones Torre Solano, C.A., se expresó lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en caso de representación que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”.
En el sub iudice, los ciudadanos abogados Jesús Antonio Petit Da Costa y Vladimir Jesús Petit Medina, consignaron junto con la solicitud de avocamiento, copia simple tanto del Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de la sociedad civil Tercer Milenio, (a los folios 7 al 22), como de los estatutos del Instituto Universitario de Gerencia y Tecnología (IUGT), (a los folios 24 al 31), en los cuales, efectivamente, consta su condición de representantes legales de las precitadas sociedades civiles; sin embargo, del detenido análisis de dichos instrumentos, no consta la facultad expresa para desistir en juicio, ni presentaron instrumento poder que los facultare a su ejercicio.
En este sentido, cabe señalar que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto, que para que el desistimiento adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, es necesario que exista ésta facultad otorgada de forma expresa al mandatario, lo cual no ha quedado verificado en el presente caso.
En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”.
De la interpretación de las normas anteriormente transcritas, es requisito impretermitible para desistir en juicio, la facultad expresa, lo cual no se verifica en el presente caso.
En consecuencia, visto que en el presente caso no se cumplieron todos los extremos para que se dé por consumado el desistimiento, pues a los solicitantes ciudadanos Jesús Antonio Petit Da Costa y Vladimir Jesús Petit Medina, no les fue otorgada expresamente la facultad para desistir, esta Sala declarará en el dispositivo de este fallo, la improcedencia del desistimiento de la solicitud de avocamiento propuesta. Así se decide...” (Cursivas y negritas de la Alzada).
El criterio expuesto por la Sala de Casación Civil, esta Corte Superior Primera lo acoge e imparte ampliamente al presente caso y como quiera que no consta en autos específicamente, en el instrumento poder otorgado por la presunta agraviada a sus apoderadas judiciales, la facultad señalada, no es procedente el desistimiento en el presente caso; y así se establece.
IV
DE LA ADMISIÓN
Una vez establecido lo anterior, debe determinarse su admisibilidad.
Establece el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo: (...) 1° Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla...”.
Ahora bien, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que por una parte, la lesión sea real, efectiva, y presente, en vista de su naturaleza restablecedora; por otra parte, la jurisprudencia ha sido pacifica y reiterada al sostener que la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente y lo pretérito solo interesa en cuanto se prolongue hasta hoy.
Al respecto, se desprende del escrito de solicitud de amparo y de los recaudos que lo acompañan, que en el caso de marras, se intentó la presente acción de Amparo Constitucional con motivo de las presuntas omisiones judiciales del Juez Unipersonal VI de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a las solicitudes de fechas 26 de Enero, 1, 8 y 18 de Febrero del corriente año, mediante las cuales se requirió al Juez de esa causa, que ordenara a la Institución Educativa donde la niña (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) cursa estudios académicos, rindiera un Informe detallado, debidamente traducido al idioma castellano, referente al desarrollo conductual, social y académico de la niña, desde el momento en que fue inscrita por primera vez en la mencionada Institución educativa, (periodos 2008 – 2009 y 2009 – 2010), donde se designe a la madre correo especial y de conformidad con el Principio del Control y Comunidad de la Prueba; y se fijara una oportunidad para la revisión detallada de los videos consignados por el ciudadano (SE OMITE SU NOMBRE), consignados en la causa, con la presencia de funcionarios adscritos al Equipo Multidisciplinario y un Representante del Ministerio Público.
Recibido el asunto sobre la acción de Amparo Constitucional en esta Corte Superior Primera; por auto de fecha veintiséis (26) del mismo mes y año, esta Corte Superior Primera actuando en Sede Constitucional, ordenó requerir al Juez Unipersonal VI de este Circuito Judicial, las copias certificadas de las actuaciones cursantes al expediente N° AP51-V-2009-010064, señalado como el caso objeto de contienda en ese Tribunal de Primera Instancia, específicamente las comprendidas entre el período del 26/01/2010 al 26/02/2010; y en la misma fecha se libró el oficio respectivo con carácter de urgencia en virtud de la circunstancia eminentemente apremiante del caso y el dos (2) de Marzo de 2010, el Juez Unipersonal VI remitió a esta Corte Superior Primera lo solicitado mediante oficio N° 0834, constante de 119 folios útiles.
De las copias certificadas cursantes en autos, se desprende que las peticiones realizadas mediante las diligencias de fechas 26 de enero, 1,8 y 18 de Febrero de 2010, por la apoderada judicial de la presunta agraviante, fueron todas satisfechas por el Juez Unipersonal VI de esta misma Circunscripción Judicial, tal como se desprende de la remisión de las mismas a esta Corte Superior Primera en fecha 2 de marzo del presente año, por lo que evidentemente cesó la presunta situación jurídica infringida, sin que éste pronunciamiento implique a su vez pronunciamiento alguno sobre violación de derechos y garantías constitucionales por parte del Juez VI, siendo forzoso para esta Alzada declarar inadmisible la presente acción de amparo; y así se declara.
V
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana (SE OMITE SU NOMBRE), plenamente identificada, contra las presuntas omisiones del Juez Unipersonal VI de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y agréguese al asunto AP51-O-2010-003068.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, actuando en Sede Constitucional. En Caracas, once (11) de Marzo de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTA,
DRA. YUNAMITH Y. MEDINA.
LA JUEZ PONENTE,
DRA. ENOE CARILLO CASTELLANOS.
LA JUEZ,
DRA. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN.
LA SECRETARIA,
Abg. DAYANA FERNÁNDEZ.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la hora establecida en el Sistema Iuris 2000.
LA SECRETARIA,
Abg. DAYANA FERNÁNDEZ.
AP51-O-2010-003068
ECC/fmm.
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