REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Caracas, once (11) de marzo de dos mil diez (2010)
199° y 151°


ASUNTO: AP51-R-2010-001126.

JUEZ PONENTE: YUNAMITH MEDINA.

MOTIVO: EXTENSIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

PARTE ACTORA: VICTOR JULIO LIENDO ADAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-21.072.266.

ABOGADA ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA:
PEDRO ALEJANDRO VIZCAINO PERRELLI, Defensor Público Suplente Décimo Primero (11°) para la Sección de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

PARTE DEMANDADA: VICTOR JULIO LIENDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.925.355.

ABOGADO ASISTENTE DE LA
PARTE DEMANDADA:
MARIA ALEJANDRA GRILLO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.529.

SENTENCIA APELADA: De fecha 20 de enero de 2010, dictada por la Juez Unipersonal Nº VIII de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. MARIA GABRIELA OLAVARRÍA.

I
Conoce esta Corte Superior Primera del Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano VICTOR JULIO LIENDO, asistido por la abogada MARIA ALEJANDRA GRILLO, contra la sentencia de fecha 20 de enero de 2010, dictada por la Juez Unipersonal Nº VIII de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de Extensión de Obligación de Manutención, interpuesta por el ciudadano VICTOR JULIO LIENDO ADAN, debidamente asistido por el abogado PEDRO ALEJANDRO VIZCAINO PERRELLI, Defensor Público Suplente Décimo Primero (11°) para la Sección de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 17 de febrero de 2010, se dio cuenta en Sala del presente asunto correspondiéndole la ponencia a la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, Juez Presidenta de esta Corte Superior Primera.
En fecha 01 de marzo de 2010 se admitió el recurso de apelación y se fijó la oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe, en su condición de ponente pasa a hacerlo en los siguientes términos:

II
En cumplimiento de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a referir los términos en que quedó planteada la controversia y en tal virtud, se observa:

En su escrito libelar la parte actora alegó:

Que ante la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursó una demanda de obligación de manutención, la cual fue incoada a su favor por su madre, ciudadana MARITZA JENNY ADAN ESTRADA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.926.445, en contra del ciudadano VICTOR JULIO LIENDO, titular de la cédula de identidad N° V.-7.925.355.
Que la referida Sala de Juicio, mediante sentencia de fecha 20/03/2007, fijó por concepto de obligación de manutención a su favor, el equivalente a medio (1/2) salario mínimo, cantidad esta que debía ser retenida por el patrono y entregada a su progenitora.
Que en virtud que a pesar de haber cumplido la mayoridad , actualmente se encuentra cursando estudios de Gestión Fiscal y Tributaria en el Instituto de Mercadotecnia (ISUM) y realiza un curso de Oficinista Integral Financiero en el Instituto de Adiestramiento Empresarial, C.A., lo cual según su decir, lo imposibilita a trabajar, razón por la cual solicita la extensión por concepto de Obligación de Manutención anteriormente fijada.
Por su parte el demandado de autos, no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1) Conjuntamente con el escrito libelar, consignó copia certificada de su propia acta de nacimiento, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el Nº 2096 correspondiente al año 1991, la cual riela al folio (06) del presente recurso; esta Alzada le otorga mérito probatorio pleno por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia la relación paterno filial que une al joven VICTOR JULIO LIENDO ADAN con su padre, el ciudadano VICTOR JULIO LIENDO, y así se establece.
2) Consignó constancias de estudios emanadas del Instituto Universitario de Mercadotecnia y por el Instituto de Adiestramiento Empresarial; esta Corte procede a desechar las referidas documentales por cuanto las mismas emanan de terceros que no son parte en el juicio, debiendo ser ratificadas por el tercero de las cuales emana a través de la prueba testimonial, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, con respecto a la causa controvertida esta Alzada lo toma en cuenta como un indicio de lo que allí se expresa, siendo que por una parte, en la emanada del Instituto Universitario de Mercadotecnia (ISUM) se señala que el joven VICTOR JULIO LIENDO ADAN, se encuentraba cursando estudios del segundo y tercer lapso en el referido instituto en el horario nocturno en el periodo septiembre-diciembre del año 2009 y la emanada del Instituto de Adiestramiento Empresarial señala que el mismo se encontraba recibiendo formación educativa formal desde el 07/12/2008 hasta el 07/12/2009, y así se declara.
3) Consignó copia certificada de la sentencia de obligación de manutención, expedida por el juez Unipersonal IV de este Circuito Judicial, por lo cual esta Corte Superior Primera le da valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que de la misma se desprende la obligación de manutención fijada a favor del hoy adolescente. Y así se establece.

La sentencia apelada de fecha 20 de enero de 2010, dictada por la Juez Unipersonal Nº VIII de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, es del tenor siguiente:

“…omissis…
Ahora bien, este Tribunal observó que la parte demandada ciudadano VICTOR JULIO LIENDO, no compareció a dar contestación a la presente incidencia, de lo cual se deduce que se configuró en su contra una presunción iuris tamtun de confesión ficta conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
De manera que, conforme a la transcrita disposición Legal, debe este Tribunal examinar sí además de la contumacia de la demandada a dar contestación de la demanda en el lapso legal previsto para ello, en el lapso probatorio, promovió algo que le favoreciera y si la petición contenida en la demanda es o no contraria a derecho

Ahora bien de acuerdo a la norma Ut supra indicada, observa esta Sentenciadora que la parte demandada, no dio contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderado judicial y durante el lapso probatorio no presento prueba alguna que le favoreciera para desvirtuar los alegatos del accionante. Asimismo se observó que la presente acción no es contraria a derecho, y que los elementos probatorios aportados por la parte actora no existen pruebas en contrario a los hechos alegados en la demanda, que impida que la misma prospere, por lo que la declaratoria de la confesión ficta en el presente caso resulta procedente. Y así se establece.
…omissis…
Para que prospere la Extensión de la Obligación de Manutención tiene el actor que demostrar que ha alcanzado la mayoría de edad y que el mismo padece deficiencia física o mentales que lo incapacitan para proveer su propio sustento o cuando se encuentre cursando estudios que por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados. Ahora, como quiera que VICTOR JULIO LIENDO ADAN, se encuentra cursando estudios en dos Instituciones las cuales no fueron desvirtuadas por el demandado, ni trajo a los autos prueba alguna que contradijeran los dichos alegados por la parte actora.
Esta obligación corresponde a ambos padres en la medida de sus capacidades; en el presente caso, las necesidades de VICTOR JULIO LIENDO ADAN, quedaron demostrados ya que no puede por si mismo sufragar su manutención, por lo que los padres tienen el deber de sufragar la misma, cuando al cumplir la mayoridad por vía de excepcionalidad se compruebe que no puede sufragar sus propios gastos, como es el caso que nos ocupa, razón por la cual esta demanda debe prosperar y así se establece.
En merito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal VIII, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Extensión de la Obligación de Manutención, incoada por el ciudadano VICTOR JULIO LIENDO ADAN, en contra de su progenitor ciudadano VICTOR JULIO LIENDO, titular de la cedula de identidad N° V-7.925.355, en consecuencia se extiende la Obligación de Manutención fijada por la Juez Unipersonal IV en fecha 20 de marzo de 2007, la cual corresponde al equivalente de MEDIO (1/2) SALARIO MINIMO establecido por el Gobierno Nacional de manera mensual y pagadero los primero cinco (05) días de cada mes, los cuales deberán ser retenidos por el patrono y entregado al ciudadano VICTOR JULIO LIENDO ADAN. Igualmente se fija dos sumas adicionales una en el mes de septiembre y otra en el mes de diciembre, cada una equivalente a MEDIO (1/2) SALARIO MINIMO establecido por el ejecutivo Nacional, todo de conformidad con lo establecido en el literal b del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”.

III
MOTIVA

Ahora bien, siendo de orden público y garantía del derecho a la defensa la revisión por los Tribunales Superiores de los fallos dictados por los Tribunales de Primera Instancia, esta Corte Superior Primera pasa de seguidas a pronunciarse sobre el asunto debatido, en los términos que se exponen a continuación:
En primer lugar, observa esta alzada, que la obligación de manutención es el deber de una persona suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual indica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio. En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación de manutención incondicional, está regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este sentido, en el presente caso, el ciudadano VICTOR JULIO LIENDO ADAN, ha alcanzado la mayoridad, motivo por el cual ya no está sujeto al supuesto general de la Ley, sino que deberá estar su situación subsumida a las excepciones establecidas en la Ley Especial, y así se establece.-
Al respecto, considera esta Juzgadora que los requerimientos del ciudadano VICTOR JULIO LIENDO ADAN, hasta la actualidad han sido cubiertos por su padre, tal como quedó evidenciado en el cumplimiento del monto de la obligación de manutención fijado judicialmente y que han sido retenidos hasta la fecha por el patrono del demandado y entregados directamente a su progenitora, la ciudadana MARITZA JENNY ADAN ESTRADA, no obstante de la constancia de estudio cursante al folio diez (10) del presente asunto y emitida por el Instituto de Adiestramiento Empresarial C.A., en la cual el ciudadano VICTOR JULIO LIENDO ADAN, cursa estudios en el horario comprendido de 7:30 a.m. hasta las 2:45 p.m., por lo que se desprende de su análisis que el curso de Oficinista Integral Financiero comprende una duración de un año desde el 07/12/2008 hasta el 07/12/2009, razón por la cual el mencionado ciudadano a la presente fecha no demostró que se encuentra cursando algún tipo de estudios que le impidan a procurar su propio sustento, lo que igualmente se evidencia de la constancia emanada del Instituto Universitario de Mercadotecnia, la cual, -como ya se dijo en la valoración de dicho instrumento se hiciera ut supra- indica que el joven de marras se encuentra cursando estudios de carrera técnica en el horario nocturno lo cual tampoco es impedimento para desempeñar una labor que le genere ingresos propios durante el día.
Ahora bien, debe aclararse que para que prospere la extensión de la obligación de manutención aquí demandada; no sólo se requiere invocar el derecho sino que se cumplan las excepciones contenidas en el literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:
“…b) El padecimiento de deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento; o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados.”.
El segundo de los supuestos nombrados es el caso que nos ocupa y requiere que sean demostrados dos elementos a su vez: el primero que el ciudadano VICTOR JULIO LIENDO ADAN, se encuentre estudiando y el segundo que esos estudios le impidan trabajar. En tal sentido de acuerdo al análisis de la constancia de estudio emitida por el Instituto de Adiestramiento Empresarial C.A., de fecha 05 de agosto de 2009, cursante al folio diez (10) del presente asunto, en el cual se evidencia que la duración del curso de Oficinista Integral Financiero es por un período de un (1) año comenzando desde el día 07/12/2008 hasta el 07/12/2009, desprendiéndose de ello que dicho curso culmino en la fecha antes señalada y en la actualidad el referido ciudadano no se encuentra realizando ningún tipo de actividad que le impida realizar trabajos remunerados, el segundo, de la constancia de estudios emitida por la Profesora Shirley Kristek, Subdirectora del Instituto Universitario de Mercadotecnia de fecha 16 de octubre de 2009, en la cual informan que el ciudadano VICTOR JULIO LIENDO ADAN, es estudiante regular de la Carrera de Gestión Fiscal y Tributaria, cursando una (1) asignatura del segundo y cinco (5) asignaturas del tercer lapso, del turno nocturno, en el período académico de septiembre 2009, en consecuencia, a criterio de esta Juzgadora el presente caso no se encuentra inmerso dentro de las posibilidades de excepción para la extensión de la obligación de manutención, especialmente porque el ciudadano VICTOR JULIO LIENDO ADAN, tiene un horario flexible que le permite valerse por sí mismo, incluso para ejercer trabajos laborales que generen alguna remuneración. No obstante, es el criterio de esta Juzgadora, que las relaciones familiares permiten ir más allá de lo formalmente establecido en las leyes, puesto que su naturaleza afectiva implica la cooperación y ayuda mutua que puedan brindarse sus miembros sin que para ello medie una sentencia judicial, pues si bien es cierto, que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abre la puerta como excepción a la permanencia de la responsabilidad de los padres con respecto a los hijos que cursen estudios que le impidan ejercer actividades laborables para su manutención, ello no obsta que los padres sigan cooperando con sus hijos de manera voluntaria tanto económica como moral y afectivamente durante la adultez de sus hijos, cuestión que esta jueza considera que de manera voluntaria podrían llegar a acuerdos entre los padres con el hijo, sin que exista en ello una exigencia legal, tomando en consideración el concepto de familia de nuestra Carta Magna, la cual dispone en su artículo 75 lo siguiente: “…El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes…” de lo que se evidencia que la edad de sus integrantes no es obstáculo para prestarse apoyo, solidaridad y esfuerzo común para el desarrollo integral de todos sus miembros, lo que coadyuvará innegablemente, en una familia amorosa, armoniosa y unida que haga de ella la célula fundamental de nuestra sociedad, y por ende la base del desarrollo de nuestra nación; y así se declara.-
VI
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano VICTOR JULIO LIENDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.925.355, asistido por la abogada MARIA ALEJANDRA GRILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.529, contra la sentencia de fecha 20 de enero de 2010, dictada por la Juez Unipersonal VIII de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente, la cual se revoca.
SEGUNDO: SIN LUGAR la extensión de obligación de manutención. En consecuencia, queda extinguida la obligación de manutención a favor del ciudadano VICTOR JULIO LIENDO ADAN en relación al ciudadano VICTOR JULIO LIENDO.
Publíquese, regístrese, agréguese al expediente.-
Dada, firmada y sellada en la Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Nacional. En Caracas, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ PRESIDENTE,
FDO.
Dra. YUNAMITH MEDINA
LA JUEZ,
FDO.
Dra. ENOE CARRILLO CASTELLANOS
LA JUEZ PONENTE,
FDO.
Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN
LA SECRETARIA,
FDO.
Abg. DAYANA FERNANDEZ

En horas de despacho del día de hoy, se registró y publicó la anterior decisión siendo la hora reflejada en el sistema juris 2000.
LA SECRETARIA,
FDO.
Abg. DAYANA FERNANDEZ


YYM/ECC/ESCS/Nazareth*