República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre

Poder Judicial
Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Caracas, dieciocho (18) de Marzo de 2010.
199º y 151º
ASUNTO: AP51-R-2010-002236.
JUEZA PONENTE: Dra. Enoé Carrillo Castellanos.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Mónica Rocío Granados Rodríguez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.822.540, asistida por el abogado en ejercicio Juan Carlos García Arenas, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.240.
PARTE ACTORA: Ricardo Bianchi, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.026.406.
APODERADOS JUDICALES DE LA PARTE DEMANDADA: Lucibell Colmenares Mogollón y Ernesto Bastardo Sosa, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.253 y 59.483, respectivamente.
MOTIVO: Régimen de Convivencia Familiar.

Se recibió el presente expediente en esta Corte Superior y se le asignó la ponencia a quien con tal carácter la suscribe, para el conocimiento del Recurso de Hecho interpuesto por la ciudadana Mónica Rocío Granados Rodríguez, asistida por el abogado en ejercicio Juan Carlos García Arenas contra el auto de fecha 3 de febrero de 2010 dictado por la Jueza Unipersonal VIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en la solicitud de Régimen de Convivencia Familiar que intentara el ciudadano Ricardo Bianchi en su contra y a favor de su hija Iulia Bianchi Granados.

I
Alegatos de la parte demandada apelante en esta Superioridad
La ciudadana Mónica Rocío Granados Rodríguez, presentó escrito señalando que de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad ordene a la Sala VIII de Juicio, oír la apelación que interpusiera en fecha 28/1/2010, en ambos efectos, pues le fue oída en el lapso de ley, pero en un solo efecto.
Que el a quo no invocó ninguna disposición adjetiva en el auto de fecha 3 de febrero de 2010, para oír la apelación y que al parecer, aplica lo contemplado en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya parte adjetiva aun está vigente, relativa a los procedimientos especiales de Guarda y Alimentos, que son los que se oyen en un solo efecto; pero que a su parecer, lo correcto es aplicar el artículo 486 ejusdem relativo a los Procedimientos Contenciosos en Asuntos de Familia, debido a que la dinámica procesal de las peticiones de Régimen de Visitas, muestra que se trata de un contencioso complejo que ha dado lugar a incidentes y desacuerdos entre los operadores de justicia sobre el correcto trámite procedimental que no debe seguirse permitiendo, pues se le conculca a las partes su derecho al debido proceso.
Invocó el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil y señaló un pasaje de la obra de Ricardo Henríquez La Roche respecto a que el juez no puede alterar ni subvertir el orden procedimental; y alegó que como consecuencia de lo expuesto, la Juez de la causa, incurrió en un error procesal al aplicar una norma que no es procedente en el caso de marras.
Que los hechos se basan en que la Juez Unipersonal VIII oyó la apelación que interpuso el 28/10/2010 contra la sentencia del 5/8/2009, en un solo efecto, siendo lo correcto oírla en ambos efectos y transcribió el auto que oyó la apelación en un solo efecto, señalando que con ello, se evidencia que fue conculcado el régimen legal contemplado en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, por lo que presentó el Recurso de Hecho y pide se Revoque el auto de fecha 3 de febrero de 2010 y se oiga la apelación en ambos efectos.
Esta Corte Superior Primera en fecha 1 de marzo de 2010, instó a la parte recurrente a consignar las copias certificadas respectivas, en 5 días de despacho siguiente, el entendido que si no cumpliese con ello, se procedería a dictar sentencia dentro de los 5 días de despacho siguientes al vencimiento de 5 días de despacho otorgados para dicha consignación, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Pues bien, el 2 de marzo de 2010, el abogado Juan Carlos García, plenamente identificado ut supra, mediante diligencia consignó copias fotostáticas constantes de 25 folios para que sea sustanciado y decidido el recurso de hecho y la Corte Superior Primera la ordenó agregar a los autos.
En fecha 8 de marzo de 2010, el abogado Juan Carlos García, nuevamente compareció y mediante diligencia, solicitó sea tramitado el recurso con las copias que cursan en autos por cuanto su veracidad puede constatarse en el sistema Iuris.
En tal virtud, esta Corte Superior Primera dictó un auto señalando la oportunidad para dictar sentencia y a tal efecto, observa:
El Recurso de Hecho propuesto por la ciudadana Mónica Rocío Granados Rodríguez, debidamente asistida por el abogado Juan Carlos García, estriba en la consideración que su recurso de apelación fue oído en un solo efecto.
Antes de decidir sobre lo alegado por la parte demandada, es importante señalar que por una parte, revisadas las actas procesales, se ha verificado que el Recurso de Hecho, fue presentado por la ciudadana Mónica Rocío Granados Rodríguez, asistida por el abogado Juan Carlos García, y no consta en autos que la recurrente haya otorgado instrumento poder al referido abogado quien la asistió en dicha solicitud de fecha 10 de febrero de 2010.
El mencionado abogado Juan Carlos García, plenamente identificado anteriormente, no consignó en autos el instrumento poder que acredita su representación en la cual se podría evidenciar la cualidad que señaló como apoderado judicial de la recurrente, por lo que se observa que no tiene cualidad para su solicitud, y en este sentido, tales pedimentos realizados por él no pueden prosperar; y así se declara.
No obstante que el recurso lo interpuso la parte demandada recurrente, se ha verificado de las actuaciones que conforman este asunto, que el presente recurso de hecho no contiene incurso ni en copias simples ni en certificadas, el auto que emitió el Juez a quo en fecha 3 de febrero de 2010, en cuanto a que oyó el recurso de apelación en un solo efecto, siendo innegable, que en el caso que nos ocupa, existe la imposibilidad jurídica de resolver el Recurso de Hecho, por considerar obligante para esta Alzada atenerse a lo alegado y probado en autos, conforme a las reglas del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por lo que tampoco puede prosperar el recurso por lo expuesto; y así se declara.
De otro lado, en interpretación de los artículos 305, 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia, se ha establecido que si el recurrente, interpone el recurso de hecho, con las copias simples, está obligado en atención al artículo 306 ejusdem, consignarlas posteriormente y sin la presentación de las copias certificadas de las actuaciones procesales pertinentes, una vez que se ha fijado el plazo para la consignación de dichos recaudos, si no los ha presentado el recurrente, dentro del plazo fijado por el Juez de Alzada, para decidir el recurso de hecho, deberá desestimarse dicho recurso por falta de los elementos probatorios necesarios para valorar el asunto con conocimiento de causa, ya que la pendencia de dicho recurso no puede ser indefinida, en cumplimiento al Principio de la Tutela Judicial Efectiva y según criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10-02-2004, Exp.03-0542, Sala Constitucional, que señaló lo siguiente:
“…esta Sala constata que en el presente caso la accionante interpuso el recurso de hecho el 4 de febrero de 2003, sin la presentación de las copias certificadas de las actuaciones procesales pertinentes, asimismo, se desprende de autos que el 5 de febrero del mismo año, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictó auto mediante el cual le otorgó a la recurrente, un lapso de cinco (5) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 eiusdem, para la consignación de tales copias certificadas, sin que ésta introdujera dichas actuaciones en el lapso perentorio establecido en el prenombrado artículo, por lo que de este modo concluye la Sala, que el Tribunal de la causa actuó conforme a derecho al declarar no tener materia sobre la cual decidir y en virtud de ello se evidencia que no se vulneraron los derechos constitucionales alegados por la accionante. En virtud de lo anterior, y verificada la inexistencia de violación de derecho o garantía constitucional alguna, a juicio de esta Sala, resulta forzoso declarar la improcedencia in limine litis de la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide…”.
El precedente criterio lo acoge esta Alzada y aplica ampliamente al caso que nos ocupa, por lo que por este motivo tampoco procede el pretendido recurso de hecho; y así se establece.
En mérito de las anteriores consideraciones esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho, interpuesto por la ciudadana Mónica Rocío Granados Rodríguez, asistida por el abogado Juan Carlos García, contra el auto dictado en fecha 3 de febrero de 2010 dictado por la Sala VIII de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, el cual ha quedado firme.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,


DRA. YUNAMITH Y. MEDINA.
LA JUEZ PONENTE,


DRA. ENOE CARRILLO CASTELLANOS.
LA JUEZ,


DRA. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN.
LA SECRETARIA,

DAYANA FERNÁNDEZ.
En esta misma fecha, 18 de Marzo de 2010, se registró y público la anterior sentencia, siendo la hora que indica en Sistema Iuris 2000.
LA SECRETARIA
DAYANA FERNÁNDEZ
Asunto: AP51-R-2010-002236
ECC/fmm