REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR PRIMERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, veinticinco (25) de Marzo de dos mil diez (2010).
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2008-010768.
ASUNTO: AP51-R-2010-001414.
MOTIVO: Régimen de Convivencia Familiar
JUEZ PONENTE: YUNAMITH Y. MEDINA.
PARTE ACTORA: REYES JOSÉ ARVELO DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.348.692.
REPRESENTACIÓN FISCAL: GERARDO SALAS, Fiscal Encargado Nonagésimo Segundo (92°) del Ministerio Público.
PARTE DEMANDADA: ROSMIRA CELESTE MACHADO ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.337.689.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: OTILIA HERNÁNDEZ, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.865.
NIÑA: (se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de seis (6) años de edad.
SENTENCIA APELADA: Dictada en fecha 28 de septiembre de 2009, por la Dra. DANIA RAMIREZ CONTRERAS, Juez Unipersonal XI de la Sala de Juicio de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Nacional de Adopción Internacional.
I
Se inicia en esta Corte Superior Primera la presente actuación, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 28 de enero de 2010, por la ciudadana ROSMIRA CELESTE MACHADO ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.337.689, debidamente asistida por la abogada OTILIA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.865, contra la decisión dictada por la Juez Unipersonal XI de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, la Dra. DANIA RAMIREZ CONTRERAS, de fecha 28 de septiembre de 2009, la cual declaro con lugar la Fijación del Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la niña (se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
Contra la decisión de la referida Juez Unipersonal, la ciudadana ROSMIRA CELESTE MACHADO ROMERO debidamente asistida la abogada OTILIA HERNÁNDEZ, en fecha 28 de enero de 2010, interpuso recurso de apelación.
Se dio cuenta en Sala en fecha 11 de marzo de 2010, habiéndosele designada la ponencia a la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
II
En cumplimiento del artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se pasa a indicar los términos en que quedó trabada la litis:
Mediante escrito presentado por el ciudadano GERARDO SALAS, actuando en su carácter de Fiscal Encargado Nonagésimo Segundo (92°) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expresó que ante el organismo que representa compareció el ciudadano REYES JOSE ARVELO DIAZ, solicitando se fijara un Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña (se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
Que la ciudadana ROSMIRA MACHADO, fue citada ante el Ministerio Público a los fines de propiciar la conciliación entre las partes, siendo que la misma no compareció.
Que de conformidad con el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitó se fijara un Régimen de Convivencia Familiar que se considere mas adecuado a favor de la niña de autos. Igualmente solicitó se elaborara los informes integrales de los padres que considere pertinentes.
Solicitó la parte demandada, ciudadana ROSMIRA CELESTE MACHADO ROMERO, que se declare la improcedencia del Régimen de Convivencia Familiar solicitado, sobre la base del incumplimiento por parte del demandante de la obligación de manutención impuesta a dicho demandante y homologada por ambos padres por ante la Sala de Juicio XIV de este Circuito Judicial y a favor de la niña (se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
De la decisión recurrida.
Estableció el a quo:
“…DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por el ciudadano REYES JOSE ARVELO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.348.692, domiciliado en Tejería, Barrio La Concepción. Calle Final La Esperanza, Casa S/N, Estado Aragua, actuando en representación de su hija (se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de seis (06) años de edad, en contra de la ciudadana ROSMIRA CELESTE MACHADO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.337.689, domiciliada en Parroquia El Cementerio, Sector La Vereda, Final de la calle La virginia, Casa Nº 62 Municipio Libertador del Distrito Capital. En consecuencia, se fija el siguiente Régimen de Convivencia Familiar:
PRIMERO: Para garantizar el acercamiento padre e hija de manera progresiva, la niña, durante los primeros seis meses siguientes a la publicación del presente fallo, compartirá con su padre, el primer fin de semana el día Sábado y el fin de semana siguiente el día domingo, y así sucesivamente: de la siguiente manera: El padre recogerá a su hija en el hogar materno, entendiéndose el mismo en el presente caso como la entrada de la casa donde habita la niña de autos, desde las ocho de la mañana (8:00 a.m.) regresándola a dicho hogar a las seis de la tarde (6:00 p.m.). Tiempo durante el cual de manera personal debe cumplir su rol paterno, sin menoscabo del acercamiento afectivo que debe efectuarse con el resto de la familia paterna. Una vez culminado éstos seis meses, la frecuentación del régimen de convivencia familiar continuará siendo cada quince días, desde el día viernes, recogiendo a la niña a las seis de la tarde (6:00 p.m.), debiendo entregarla a la madre en el hogar materno el día domingo, a las seis de la tarde (6:00 p.m.).
SEGUNDO: En cuanto a las vacaciones y días feriados: Con respecto a las vacaciones escolares, se establecen quince días con pernocta para el padre a partir del año 2010. En las vacaciones navideñas, compartirá con su padre a partir de 16 de Diciembre de 2010, hasta el 26 de Diciembre de 2010 y en los años subsiguientes le corresponderá disfrutar con su padre desde el 27 de Diciembre hasta el día 05 de Enero. En cuanto a los Carnavales y Semana Santa, disfrutará de manera alterna con los progenitores, es decir, si comparte Carnaval con el padre compartirá Semana Santa con la madre, y así sucesivamente cada año. El día del padre estará con su padre.
TERCERO: En virtud de que la convivencia familiar comprende cualquier forma de contacto, pueden ambos padres acordar encuentros entre padre e hija otros días distintos a los ya señalados, así como debe la madre permitir que ambos sostengan conversaciones telefónicas en horas adecuadas que no interfieran con su descanso. Expresamente se les indica a los progenitores que el Régimen de Convivencia Familiar se debe llevar a cabo en forma acorde y siempre en beneficio de la niña, por lo que se les recomienda a los padres, mantener un contacto armónico para que de esa manera se desarrolle adecuadamente el mismo, no obstante ambos padres pueden lograr acuerdos en relación al régimen de convivencia familiar, que faciliten un desarrollo de la relación personal entre el padre no guardador y su hija, para que de manera cotidiana, permanente, armónica no se afecten sus relaciones personales. Para lograr ello, se ordena la asistencia obligatoria de ambos padres a talleres de Escuela para padres y los hijos no se divorcian, dictados por el Programa de Orientación y Fortalecimiento Familiar.
CUARTO: Expresamente se les indica a los progenitores que el Régimen de Convivencia Familiar se debe llevar a cabo en beneficio de la niña, por lo que se les recomienda a los padres, mantener un contacto armónico para que de esa manera se desarrolle adecuadamente dicho régimen… omissis…”.
Para decidir se observa:
El Capítulo II de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en la Sección Cuarta contempla todo lo referente al Régimen de Convivencia Familiar el cual establece en su articulado:
Artículo 385. Derecho de Convivencia Familiar. El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.
Artículo 387. Fijación del Régimen de convivencia Familiar. El Régimen de convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo cualquiera de ellos el hijo o hija adolescentes podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de la parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique. Al admitir la solicitud el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la Audiencia Preliminar el Juez o la Jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones, en contra al derecho a la vida, la salud o la integridad del niño, niña o adolescente, caso en el cual se fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.
El Régimen de Convivencia Familiar Supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se evidencia que en las referidas normas no se establece un procedimiento para el trámite de estas acciones, salvo la necesidad de la realización de informes técnicos que se consideren convenientes y oír la opinión de quien ejerza la custodia del niño, niña o adolescente. En tal sentido, es práctica reiterada de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para tramitar dichas acciones, admitir la misma; ordenar la citación del progenitor o progenitora custodio del niño, niña o adolescente, o de la persona a quien se le pretenda fijar el aludido régimen, con el objeto de realizar una reunión conciliatoria con el accionante, siendo que de no lograrse un acuerdo con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, se puede ordenar la elaboración del Informe Técnico que el Juez estime necesario a practicarse por el equipo multidisciplinario y una vez recibidas las resultas del referido informe se proceda a fijar el régimen mas adecuado al interés y bienestar del niño, niña o adolescente, sin contemplarse fase de contestación, evacuación o promoción de pruebas, debiéndose resolver en la sentencia definitiva las incidencias que se presenten a lo largo del proceso.
Por otra parte, el a quo visto que las partes no llegaron a ningún acuerdo con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, ordenó la elaboración de un informe técnico integral de conformidad con el artículo 387 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en el cual el Equipo Multidisciplinario 4 de este Circuito Judicial en fecha 25 de febrero de 2009, llegó a las siguientes conclusiones:
“(…)(se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), se encuentra bajo la guarda de su progenitora desde la separación de sus padres. Es una niña de 5 años de edad, espontánea, comunicativa, extrovertida. Tiene cierta dificultad con los límites. Tiene cierta imagen desvalorizada de su padre, se presume, de acuerdo a la información aportada por ella, por los comentarios de adultos que se emiten en presencia de la niña, ya que al explorar en ella si ha presenciado escenas violentas de su padre, no se pudo comprobar que hayan recuerdos de este tipo en la misma.
La Sra. ROSMIRA MACHADO (Madre de la niña) fue evaluada desde el punto de vista psicológico, observándose que se trata de una persona de capacidad intelectual promedio. Sin indicadores de daño orgánico- cerebral. Con juicio de realidad conservado. Abordó la situación de evaluación con sinceridad. Es una joven trabajadora, autosuficiente, seria, con adecuado control de los impulsos y ajustada a la normativa social. Ha concientizado sus problemas y los ha canalizado adecuadamente.
La madre de la niña cumple las funciones inherentes al ejercicio de su rol. Se preocupa por su hija, por sus necesidades materiales, educativas y de salud. Si bien no se opone al contacto de la niña con su padre, sostiene algunas preocupaciones, tales como el hecho de que presuntamente, el Sr. Reyes Arvelo cuando se la lleva a su casa la descuida mientras ingiere bebidas alcohólicas, se pierden las prendas de vestir de la niña y ésta llega descuidada en su aspecto físico.
El padre de la niña, REYES JOSE ARVELO DIAZ, solicita la reglamentación de un Régimen de Visitas con pernocta los fines de semanas alternos, vacaciones escolares, navideñas, fin de año, semana santa, días feriados de manera compartida. La madre condiciona que el Régimen de visitas que fije el Tribunal sea sin pernocta.
Las condiciones de habitabilidad del hogar donde reside el grupo familiar materno se apreciaron apropiadas.
Los ingresos percibidos por la progenitora le permiten cubrir sus gastos básicos.
Es esencial que la niña mantenga el contacto permanente entre el padre y sus familiares por rama paterna.
Se sugiere que ambos padres asistan al taller “Escuela para Padres” que es impartido en el Hospital J.M. de los
Ríos, ubicado en San Bernardino Torre Anexa, en Fondenima…”
Ahora bien, del mismo modo el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua en fecha 24 de marzo de 2009, elaboró un informe integral al ciudadano REYES JOSE ARVELO DIAZ, del cual se desprende de sus conclusiones:
“…La evaluación integral realizada al Dr. Reyes Arvelo no revela alteraciones desde el punto de vista social – Psicológico ni Psiquiátrico que limiten sus funciones como Padre, por lo que se sugiere facilitar el proceso de Régimen de Convivencia Familiar solicitado…”
A los anteriores informes esta Corte Superior Primera le otorga pleno valor probatorio, por haber sido realizados por el Equipo Multidisciplinario en su función de órgano auxiliar de justicia y por consiguiente parte integrante del Sistema de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal virtud, se aprecia de dichos informes que en primer lugar la madre, ciudadana ROSMIRA CELESTE MACHADO ROMERO cumple con las funciones inherentes al ejercicio de su rol, se preocupa por las necesidades materiales, educativas y de salud que requiere la niña y manifiesta su inquietud en que el Régimen de Convivencia Familiar que fije el Tribunal sea sin pernocta, mientras que el padre, ciudadano REYES JOSE ARVELO DIAZ, solicitó un Régimen de Convivencia Familiar con pernocta, fines de semanas alternos, vacaciones escolares, navideñas, fin de año, semana santa y días feriados de manera compartida.
En este estado, es de observar que el demandante manifestó la forma en la cual pretendía se fijara el Régimen de Convivencia Familiar solicitado, consecuentemente corresponde a esta Alzada decidir con base en el Interés Superior de la niña (se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de seis (06) años de edad, cuál es el régimen más apropiado para el grupo familiar, debiendo en todo momento tener presente que el derecho de convivencia familiar corresponde al padre o la madre que no ejerzan la custodia, y principalmente que el niño, niña o adolescente tienen derecho a la convivencia, es decir, que el derecho de convivencia o de frecuentación es un derecho-deber, en el sentido, que es un derecho primeramente del niño, niña o adolescente; y un derecho del padre o madre no custodio, asimismo, de conformidad con el articulo 5 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es un deber para el padre o madre que ejerce la custodia, quien es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, el asegurar a sus hijos el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Así, el derecho de frecuentación o visitas consagrado en el Inciso 3 del artículo 9 de la Convención de los Derechos del Niño así como en los artículos 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre otros, establecen que todo niño y/o adolescente tiene derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. De modo que, siempre se debe propender a garantizar el derecho a la convivencia familiar de los niños, niñas y/o adolescentes y solo en aquellos casos en que sea contrario a su interés superior, excepcionalmente, limitar o restringir dicho derecho.
Todas las normas anteriormente transcritas, se refieren al Derecho Humano de mantener relaciones con ambos padres, pero en especial con aquel progenitor que por no ejercer la custodia como elemento de la Responsabilidad de Crianza, le imposibilita ejercer el derecho de Convivencia Familiar, por lo que se hace necesario para garantizar dicho derecho tanto al padre solicitante como para la niña, el procurar fijar un régimen que admita mayor contacto entre el padre no custodio y su hija.
Asimismo y como se dejó ver en los párrafos anteriores, el Derecho a la Convivencia Familiar es un derecho que esta previsto en interés del niño, niña o adolescente, por lo que se estima que al garantizar dicho derecho, se garantizan a su vez, otros derechos como lo son el desarrollo integral, el derecho al libre desarrollo de la personalidad y a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres. Así, el derecho de convivencia debe propender a mantener y fomentar los vínculos afectivos entre la niña (se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), y su padre, el ciudadano REYES JOSE ARVELO DIAZ, visto que dicho derecho no va en contra de su interés superior, sino a favor de éste, ya que no siendo el padre el custodio del mismo se debe propender a crear y afianzar los vínculos afectivos entre aquellos, por lo cual, no establecer o establecer un régimen de convivencia familiar que implique mayor distanciamiento sería contrario a la finalidad del referido derecho y de su interés superior.
Ahora bien, teniendo en cuenta los informes que cursan en autos, no se determinó que el ciudadano REYES JOSE ARVELO DIAZ, revele alteraciones desde el punto de vista social, psicológico, ni psiquiátrico que haga contraproducente el contacto con su hija; y dada la etapa del ciclo evolutivo en que se encuentra la niña (se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de seis (06) años de edad, se considera favorable a su Interés Superior el contacto periódico y directo con su figura paterna, a través de un Régimen de Convivencia Familiar de fines de semana alternos, teniendo en cuenta que la referida niña está en una edad en la cual requiere orientación y atención por parte de sus progenitores, por tanto considera esta Alzada, que en el presente caso nada obsta para que el Régimen de Convivencia Familiar sea establecido de manera amplia, por lo que resulta imperativo confirmar la sentencia apelada, como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, y así se establece.
IV
En mérito y con fundamento en cada uno de los argumentos explanados, esta CORTE SUPERIOR PRIMERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ROSMIRA CELESTE MACHADO ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.337.689, debidamente asistida por la abogada OTILIA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.865, contra la decisión de fecha 28 de septiembre de 2009, dictada por el Juez Unipersonal XI de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial y Nacional de Adopción Internacional la cual SE CONFIRMA.
SEGUNDO: Queda establecido en los mismos términos y condiciones establecidos por el Juez a quo en su sentencia de fecha 28 de septiembre de 2009, el Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña (se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
Publíquese Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE PONENTE,
FDO.
Dra. YUNAMITH MEDINA.
LA JUEZ,
FDO.
Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN.
LA JUEZ,
FDO.
Dra. ENOE CARRILLO CASTELLANOS.
LA SECRETARIA,
FDO.
Abg. DAYANA FERNÁNDEZ.
En horas de despacho del día de hoy, se registró y publicó la anterior decisión, siendo la hora reflejada en el sistema juris 2000.
LA SECRETARIA,
FDO.
Abg. DAYANA FERNÁNDEZ.
AP51-R-2010-001414
YYM/ESCS/ECC/DF/Nazareth
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