REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR PRIMERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, cuatro (04) de marzo de dos mil diez (2.010).
Años: 199º y 150º.
ASUNTO: AP51-R-2010-001033.
MOTIVO: Autorización para Residenciarse fuera del País.
PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA MARGARITA URRIOLA CASANOVA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.702.805.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARIA JOSÉ MATA CARRACEDO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.449.
PARTE DEMANDADA APELANTE: Ciudadano PEDRO JOSE AZPURUA DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.815.290.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA APELANTE: MARIO CASTRO PALACIO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.47.532.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, contentivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado MARIO CASTRO PALACIO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO JOSE AZPURUA DELGADO, contra el auto dictado en fecha 20 de enero de 2010, esta Juzgadora observa que ante esta Alzada cursa igualmente un asunto signado bajo el N° AP51-R-2010-001497, el cual es contentivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado MARIO CASTRO PALACIO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO JOSÉ AZPURUA DELGADO, parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada el día 27 de enero de 2010, por la Jueza Unipersonal X de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección.
Ahora bien, establece el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelación de las interlocutorias no decididas”.
Al interpretar el sentido y alcance del texto legal precedentemente transcrito, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de septiembre de 2000, dictada bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez (caso: Inversiones la Rika Despensa C.A. contra Salsola C.A y Richard Tucker Loero, expresó lo siguiente:
“Tal como claramente se desprende de la transcripción del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, cuando la apelación oída no fuese resuelta antes de la sentencia definitiva, podrá hacerse valer nuevamente junto a la apelación de la definitiva --y el artículo es taxativo-- a la cual se acumulará aquélla. Esta previsión contenida en el citada artículo 291 eiusdem, tiene como finalidad la de unificar ante un sólo (sic) Juzgado Superior, todas las apelaciones que se hayan ejercido y que no fueron decididas antes de la sentencia definitiva de la Primera Instancia, para que las mismas sean resueltas en una sola decisión tanto las interlocutorias no decididas como la apelación de la definitiva del a quo y así procurar que no sean dictados fallos contradictorios.
En ejecución del contenido y alcance de la referida norma el a quo que haya dictado sentencia definitiva contra la cual se ejerza el recurso de apelación, haciéndosele valer apelaciones ejercidas contra decisiones interlocutorias no resueltas, deberá remitir el expediente al Juzgado Superior que está conociendo de dichas apelaciones oídas en el solo efecto devolutivo, con la finalidad que se acumulen y sean abrazadas por una sola decisión”
Así pues, considera esta Corte Superior que el supuesto de la norma contenida en el precitado artículo 291 que autoriza la acumulación de la apelación de las interlocutorias con la de la definitiva, como es la índole del fallo apelado en el caso de autos, pues, de decidirse por separado los recursos interpuestos, se correría el riesgo de que se dictaran sentencias contrarias o contradictorias, lo cual atentaría contra las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica.
Asimismo, observa esta Juzgadora que el expediente signado con el N° AP51-R-2010-001497, contiene las actuaciones relativas al recurso de apelación interpuesto el 29 de enero de 2010, por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado MARIO CASTRO PALACIO, contra la sentencia definitiva dictada el 27 del mismo mes y año, dictada en el propio juicio de Autorización Judicial para Residenciarse fuera del País, antes mencionado por la prenombrada juez a quo, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada.
Como puede observarse, las cuestiones que fueron objeto de cada una de las decisiones recurridas se encuentran íntimamente vinculadas entre sí, por lo que resulta evidente la estrecha relación existente entre los “thema decidendum” de los fallos a proferir por esta Alzada en las referidas causas, existiendo en consecuencia el riesgo de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias de decidirse en forma autónoma las apelaciones de marras. Por ello, considera esta Alzada que resulta procedente la acumulación a los fines de que ambos recursos de apelación sean abrazados por una sola decisión a dictar por esta Juzgadora quien suscribe como ponente, y así se declara.-
DECISIÓN
De conformidad con la doctrina mencionada y con los fundamentos expuestos, esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, y en resguardo de las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena: LA ACUMULACIÓN del presente asunto signado bajo el Nro. AP51-R-2010-001033, contentivo del recurso de apelación ejercido por el abogado MARIO CASTRO PALACIO, apoderado judicial de la parte demandada ciudadano PEDRO JOSE AZPURUA DELGADO, contra el auto dictado en fecha 20 de enero de 2010, por la Jueza Unipersonal X de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, al recurso N° AP51-R-2010-001497, el cual versa sobre la apelación ejercida por el mismo abogado en fecha 29 de enero de 2010, contra la sentencia definitiva dictada el 27 del mismo mes y año, dictada en el mismo juicio de Autorización Judicial para Residenciarse fuera del País, a los fines de su resolución conjunta, de conformidad con los alegatos expuestos en la presente decisión, y así se decide.
LA JUEZ PRESIDENTE (PONENTE),
FDO.
Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.
LA JUEZ,
FDO.
Dra. EDY SIBONEY CALDERON SUESCUN.
LA JUEZ,
FDO.
Dra. ENOE M. CARRILLO CASTELLANOS.
LA SECRETARIA,
FDO.
Abg. DAYANA FERNANDEZ ALBORNETT.
Asunto: AP51-R-2010-001033.
YM/DF/Nazareth/lcr
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