REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Caracas, cinco (5) de Marzo de 2010.
199º y 150º
ASUNTO: AP51-R-2010-000443.
JUEZA PONENTE: Dra. Enoé Carrillo Castellanos
MOTIVO: Obligación de Manutención.
PARTE ACTORA-APELANTE: Ana Karina Soler González, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.765.918.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Juan Manuel Montes, Carlos Bastidas y Fidel Montañez Pastor, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.140, 41.754 y 56.444, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Raúl Alfredo Iturria Soler, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.770.882.
AUTO APELADO: De fecha 30 de octubre de 2009, dictado por la Juez Unipersonal II de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decidió que el abogado Juan Manuel Montes no tiene facultad expresa para sustituir poder en ningún otro abogado, según se evidencia del poder consignado junto con el libelo de demanda.
Se recibió el presente asunto de la Unidad de Recepción de Documentos en esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 03 de febrero de 2010, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter la suscribe y cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada, pasa la Alzada a decidir el presente asunto.
I
El auto objeto de apelación, de fecha 30 de octubre de 2009, es del tenor siguiente:
“…Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto y en especial la diligencia de fecha 26/10/2009, suscrita por el ABG. JUAN MANUEL MONTES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 6140, mediante la cual sustituye poder que le fuera conferido por la parte actora al Abogado JOSE RICARDO CILIBERTO SANOJA, este Juzgado le hace saber al mencionado ciudadano que no tiene facultad expresa para sustituir poder en algún otro abogado, según se evidencia del poder consignado junto con el libelo de demanda y el cual riela al folio once (11) del presente asunto…”.
Dicha decisión fue apelada en fecha 14 de Enero de 2010 por el abogado José Ricardo Ciliberto Sanoja, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.961, tal como se desprende al folio 10 del presente asunto.
La apelación, se oyó en un solo efecto por auto de fecha 22 de Enero de 2010 y se le instó a la parte interesada a consignar los fotostátos respectivos.
Por oficio signado con el N° 2.845 de fecha 01 de Febrero de 2010, se remitieron al Superior las copias certificadas conducentes.
Según sello de la Presidencia de esta Corte Superior Primera, en fecha 03 de Febrero de 2010, se dio cuenta y le correspondió la ponencia a quien con tal carácter, la suscribe.
En fecha 09 de Febrero de 2010, esta Superioridad le dio entrada al recurso, lo admitió, ordenó oficiar a la Juez a quo para que remitieran a la brevedad posible el instrumento poder objeto de estudio, señaló que una vez cursante en autos, se procedería a fijar el lapso para dictar sentencia y libró el respectivo oficio.
Por oficio recibido en fecha 18 de Febrero de 2010, la Juez a quo remitió a esta Alzada, las copias certificadas relativas al poder conferido por la parte actora a los abogados Juan Manuel Montes, Carlos Bastidas y Fidel Montañez Pastor, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.140, 41.754 y 56.444, respectivamente.
II
Para decidir, se observa:
El motivo de la apelación consiste en el pronunciamiento que hace el a quo, al indicar que el abogado Juan Manuel Montes, apoderado judicial de la parte actora, ciudadana Ana Karina Soler González, no tiene cualidad para sustituir el mismo, toda vez que en el poder que adjuntó el referido abogado, no lo señala expresamente.
Las exigencias del legislador para el mandato, son las establecidas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Cursivas y negritas de la Alzada).
El auto objeto de revisión le priva el derecho a la representación judicial de la parte actora a delegar en un profesional del derecho de su confianza, las facultades que a ellos les fue conferidas, indicándole que el poder otorgado por su mandante no le dio la facultad para realizar sustituciones en juicio; no obstante, la sustitución de poder se encuentra prevista en los artículos 159 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y no es limitativa.
En el presente caso, los abogados en ejercicio Juan Manuel Montes, Carlos Bastidas y Fidel Montañez Pastor, plenamente identificados anteriormente, tienen la facultad para sustituir su mandato en abogado o abogados de su confianza aun cuando esto no se haya expuesto expresamente en el mandato, siendo que el instrumento poder consignado al folio 11 del presente asunto esta Corte lo valora con mérito probatorio que se desprende de los documentos auténticos todo en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde consta la representación judicial atribuida a sus poderdantes, y siendo que esta Corte Superior Primera, reitera el criterio sostenido, respecto al valor probatorio del documento público y auténtico, según sentencia del 19 de octubre de 2005 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (exp. AA20-C-2005-000056 Nº 00673); sentencia del 16 de mayo de 2003 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Exp. Nº 2001-000885. Sent. Nº 00209. H.J. Parra contra R.G. Ruiz y otras) y sentencia del 27 de agosto de 2004 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (M.R. Sánchez contra E.A. Mora. Exp. AA20-C-2004-000034. Sent. Nº 00968); la apelación interpuesta por el abogado José Ricardo Ciliberto, plenamente identificado anteriormente, debe prosperar en derecho, siendo eficaz la sustitución realizada, pudiendo surtir sus efectos conforme a derecho; y así se establece.
El a quo interpreta erróneamente el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el mismo refiere expresamente que el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados por la ley a la parte misma. El legislador expresamente dispuso en su artículo 159 ejusdem que el apoderado si puede sustituir, inclusive, si el poder nada dijere al respecto sobre la sustitución. En consecuencia, lo que el legislador dispone de manera expresa, no puede ser reinterpretado; de hecho, siendo que la sustitución no está reservada a la parte, mal puede el a quo interpretar lo contrario, porque yerra en su análisis.
En mérito de las anteriores consideraciones, esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado José Ricardo Ciliberto, plenamente identificado anteriormente, contra el auto dictado por la Juez Unipersonal II de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, la cual se REVOCA. En consecuencia, queda el referido abogado en ejercicio Juan Manuel Montes, plenamente identificado ut supra, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana Ana Karina Soler González, sustituido por el abogado José Ricardo Ciliberto Sanoja, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.961, en los mismos términos y condiciones que el referido abogado lo señaló en su diligencia de fecha 26 de octubre de 2009; y así se establece.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
En Caracas, a los cinco (5) días del mes de Marzo de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. YUNAMITH Y. MEDINA.
LA JUEZ PONENTE,
DRA. ENOE CARRILLO CASTELLANOS.
LA JUEZ,
DRA. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN.
LA SECRETARIA
DAYANA FERNÁNDEZ
En esta misma fecha, 5 de Marzo de 2010, se registró y público la anterior sentencia, siendo la hora que indica en Sistema Iuris 2000.
LA SECRETARIA
DAYANA FERNÁNDEZ
Asunto: AP51-R-2010-000443.
ECC/fmm.
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