REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL
RECURSO DE NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR
199º y 150º

Recurrente: SOCIEDAD MERCATIL C.A, METRO DE CARACAS (CAMETRO) inscrito en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 08 de Agosto de 1997, bajo el Nº 18, Tomo 110-A, cuya ultima modificación quedo igualmente inscrita por ante la misma oficina en fecha 27 de Diciembre de 2005, bajo el Nº 53, Tomo 191-A- PRO
Apoderados Judiciales: JOSE IGNACIO LLOVERA LAREZ, JONATHAN OSWALDO ROMAN, MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ RIVAS, ALBERTA CONCEPCION TORRES, MARIA EUGENIA ANGEL PALACIOS y JOSE ARGEMIRO HERNANDEZ DE LA PEÑA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.349, 105.069, 76.077, 105.597, 59.957 y 104.534, respectivamente.
Organismo Recurrido: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAT DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en Sede Distribuidora), en fecha Diez (10) de Junio de Dos Mil Ocho (2008), suscrito por los Abogados JOSE IGNACIO LLOVERA LAREZ, JONATHAN OSWALDO ROMAN, MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ RIVAS, ALBERTA CONCEPCION TORRES, MARIA EUGENIA ANGEL PALACIOS y JOSE ARGEMIRO HERNANDEZ DE LA PEÑA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.349, 105.069, 76.077, 105.597, 59.957 y 104.534, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la SOCIEDAD MERCATIL C.A, METRO DE CARACAS (CAMETRO) inscrito en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 08 de Agosto de 1997, bajo el Nº 18, Tomo 110-A, cuya ultima modificación quedo igualmente inscrita por ante la misma oficina en fecha 27 de Diciembre de 2005, bajo el Nº 53, Tomo 191-A- PRO., interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Suspensión de Efectos, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 963-07 de fecha 27 de noviembre de 2007, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR.
En fecha Doce (12) de Junio de Dos Mil Ocho (2008), se realizó distribución respectiva de la correspondiente causa, siendo asignado y recibido por éste Juzgado en fecha Trece (13) de Junio de Dos Mil Ocho (2008), signada en el libro de causas bajo el N° 2245-08.
En fecha 23 de Junio de Dos Mil Ocho (2008) se solicitaron los antecedentes Administrativos a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR.
En fecha 16 de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008) se ratifico la solicitud de los antecedentes Administrativos a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR.

Siendo la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente causa, este Tribunal pasa a realizarlo previas las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
La representación judicial de la parte recurrente, señaló en su escrito libelar:
Que el ciudadano BENCOMO RAMOS NELSON JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V.- 6.105.405, prestaba servicios en la SOCIEDAD MERCATIL C.A, METRO DE CARACAS (CAMETRO) en el cargo de Operador del Metro y despedido el dia 27 de Febrero de 2007,
Que en fecha 08 de Mayo de 2007 el ciudadano BENCOMO RAMOS NELSON JOSE compareció ante la inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, Sede Norte, a fin de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, porque a su decir, fue despedido y estaba amparado por la inmovilidad prevista en el articulo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.236
Que para el momento del despido del referido ciudadano, la inmovilidad señalada no existía, ya que la convocatoria de elecciones para Delegados de Prevención había sido suspendida desde el 14 de Febrero de 2007, y a su decir, esta situación fue obviada por los Miembros de la comisión Electoral al no notificar al Inspector del Trabajo de esta situación, razón por la cual mal podría permanecer la inamovilidad invocada por el ciudadano BENCOMO RAMOS NELSON JOSE.
Que para la fecha del despido no existía proceso eleccionario, por encontrarse suspendido desde el 14 de febrero de 2007, sin embargo el ciudadano alego ser postulado para el cargo de Delegado.
Denuncian el vicio de Nulidad Absoluta Providencia Administrativa Nº 963-07 de fecha 27 de noviembre de 2007, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, contenido en el ordinal 3 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Denuncian el falso supuesto de derecho que acarrea la nulidad del acto, ya que a su decir, el Órgano Administrativo emitió un pronunciamiento desestimando las pruebas que cursan en el expediente administrativo del ciudadano BENCOMO RAMOS NELSON JOSE, enfatizan en razón de lo cual la Inspectoría del Trabajo mal podía desestimar dicho hecho fundamentándolo por la no apreciación y desestimación de las pruebas consignadas por l parte accionante.
Que la Providencia Administrativa Nº 963-07 de fecha 27 de noviembre de 2007, no adecuo las circunstancias de hechos probados en el expediente administrativo, al darle un sentido contrario al supuesto previsto en la norma legal, como lo es la no apreciación de las pruebas y la consignación del instrumento que lo demuestra, hecho que a su decir, no fue considerado en la motiva.
Que el Inspector del Trabajo en la Providencia ya nombrada, trasgredió el articulo 49 numeral 8 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que establece el debido proceso y el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil que señala que los jueces procuraran acoger la doctrina de cesación establecida en los caos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
-II-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO
Fundamenta la medida provisional innominada, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 21.21de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia, a los fines de suspender la vigencia y aplicación de la Providencia Administrativa impugnada, mientras se tramita el presente recurso.
Solicita a este Juzgado se decrete la Suspensión de Efectos el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 963-07 de fecha 27 de noviembre de 2007, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, ante la presunción de buen Derecho que existe al haberse dictada la decisión que se impugna, en la franca violación a principios fundamentales como el debido proceso y la debida apreciación de las pruebas, siendo necesario a su decir, que se dicte la medida cautelar de la suspensión de los efectos, por cuanto esta tiene el carácter de ejecutoriédad, ejecutividad y cumplimiento inmediato, cuyo acatamiento significa el reenganche y pago de salarios caídos.
Que el desacato a la referida Providencia puede causar daños irreparables a la SOCIEDAD MERCATIL C.A, METRO DE CARACAS (CAMETRO), repercutiendo directamente sobre el patrimonio del Estado Venezolano.

-III-
DEL PROCEDIMIENTO
En el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad es de considerar por parte de esta Juzgadora que debe revisarse en primer término la admisibilidad de la acción principal y posteriormente, en caso de resultar admisible emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efecto. Así se decide.
-IV-
DE LA ADMISIÓN
De seguidas pasa esta Juzgadora a revisar las causales de admisibilidad previstas en el articulo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y visto que la presente causa no se encuentra incursa en ninguna de las causales revisadas, se ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con Suspensión de Efectos interpuesto por los Abogados JOSE IGNACIO LLOVERA LAREZ, JONATHAN OSWALDO ROMAN, MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ RIVAS, ALBERTA CONCEPCION TORRES, MARIA EUGENIA ANGEL PALACIOS y JOSE ARGEMIRO HERNANDEZ DE LA PEÑA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.349, 105.069, 76.077, 105.597, 59.957 y 104.534, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la SOCIEDAD MERCATIL C.A, METRO DE CARACAS (CAMETRO) inscrito en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 08 de Agosto de 1997, bajo el Nº 18, Tomo 110-A, cuya ultima modificación quedo igualmente inscrita por ante la misma oficina en fecha 27 de Diciembre de 2005, bajo el Nº 53, Tomo 191-A- PRO., interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Suspensión de Efectos, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 963-07 de fecha 27 de noviembre de 2007, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, en cuanto ha lugar en derecho por cuanto no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa en la Ley y así se decide.
-V-
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR
Solicita la representación judicial de la parte recurrente se dicte medida provisional innominada, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 21.21de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia, a los fines de suspender la vigencia y aplicación de la Providencia Administrativa impugnada, mientras se tramita el presente recurso.
De seguidas, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la solicitud de Suspensión de Efectos de la Providencia Administrativa impugnada, solicitada por la representación de la parte recurrente en los siguientes términos:
La representación judicial de la parte recurrente solicita que se decrete Medida Innominada de Suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 963-07 de fecha 27 de noviembre de 2007, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, de conformidad con el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 21.21de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia.
Del análisis respectivo se evidencia que la representación judicial de la parte recurrente fundamento la solicitud de Medida Innominada de suspensión de efectos en dos (2) artículos incompatibles cuyos requisitos aunque se denominan igual son de contenido diferente.
Los requisitos de procedencia para decretar la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos de conformidad con el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil son Fumus Boni Iuris, o apariencia del buen derecho, el Periculum In Mora (riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo) y de conformidad el articulo 21 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia son el Fumus Boni Iuris (Presunción del Buen Derecho) y el Periculun in Mora constituido por los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva
Siendo esto así se hace imposible pronunciarse sobre la medida solicitada por incompatibilidad del contenido de los requisitos de procedencia. En virtud de ello, es por lo que la presente pretensión de Medida Cautelar, debe negarse forzosamente y así se decide.
-VI-
DECISIÓN
En merito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
1. Se ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con Suspensión de Efectos interpuesto por por los Abogados JOSE IGNACIO LLOVERA LAREZ, JONATHAN OSWALDO ROMAN, MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ RIVAS, ALBERTA CONCEPCION TORRES, MARIA EUGENIA ANGEL PALACIOS y JOSE ARGEMIRO HERNANDEZ DE LA PEÑA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.349, 105.069, 76.077, 105.597, 59.957 y 104.534, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la SOCIEDAD MERCATIL C.A, METRO DE CARACAS (CAMETRO) inscrito en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 08 de Agosto de 1997, bajo el Nº 18, Tomo 110-A, cuya ultima modificación quedo igualmente inscrita por ante la misma oficina en fecha 27 de Diciembre de 2005, bajo el Nº 53, Tomo 191-A- PRO., interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Suspensión de Efectos, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 963-07 de fecha 27 de noviembre de 2007, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR.
Procédase a la notificación a la Inspectoría de Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, así como al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, al Fiscal General de la Republica Bolivariana de Venezuela, mediante oficio y notifíquese mediante boleta a todas las personas que de acuerdo con el mismo hayan sido parte del procedimiento, de conformidad con la Sentencia de fecha Cuatro (4) de Abril del Dos Mil Uno (2001) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y una vez consten en autos las citaciones y notificaciones ordenadas, líbrese cartel previsto en el artículo 21, aparte undécimo ejusdem, a los fines del emplazamiento de todas las personas que tengan interés legitimo en el presente caso, para que concurran a hacerse parte en el presente juicio, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación en el expediente del referido cartel en el expediente. Por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en un diario de mayor circulación a nivel nacional. Líbrense oficios, boletas, cartel y acuérdense copias certificadas.

2. NIEGA la Medida Innominada de Suspensión de Efectos solicitada por la representación judicial de la parte recurrente de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Líbrense oficios y entréguese al alguacil a los fines de que practique las citaciones correspondiente una vez sean consignados los fotostatos.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Veintidós (22) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diez (2010). Siendo las doce post meridiem (12:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA JUEZ,

FLOR L. CAMACHO A.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


GISELLE BOHÓRQUEZ .
En ésta misma fecha se libraron Oficios de citación las cuales serán practicadas previa consignación de los fotostatos correspondientes, así mismo, se deja constancia que se libro boleta de notificación al tercero interesado dando cumplimiento a lo ordenado, Estas actuaciones se practicaran previo cumplimiento de la carga procesal por parte del interesado, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha seis (06) días del mes Julio de Dos Mil Cuatro (2004), caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


GISELLE BOHÓRQUEZ .


Exp. 2245-09 FC/TG/GAEV