REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO : AH11-M-2010-000004
Vista la demanda y los recaudos anexos a la misma presentada por el abogado Javier Ramírez Wurm, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 53.931, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RICHARD DANIEL MORALES BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 13.943.388, mediante la cual demanda por Cobro de Bolívares a los ciudadanos FRANCISCO J. FIGUEIRA y NOELIA M. DE AZEVEDO de FIGUEIRA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.180.204 y 12.403.019; este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, precisa:
Pretende el accionante mediante el proceso intimatorio el cobro de lo adeudado por concepto de la letra de cambio por Bolívares 174.000,00, librada a su propia orden el día 08 de enero de 2007, la cual fue aceptada para ser pagada, sin aviso y sin protesto, el día 10 de abril de 2007, por los ciudadanos Francisco J. Figuera y Noelia M De Azevedo de Figuera, identificados al inicio del presente fallo, toda vez que a su decir han resultado infructuosas todas las gestiones a los fines de que los demandados honrasen el monto adeudado; estimando la demanda en Bs. 240.000,00.
A los fines de pronunciarse este Juzgado sobre la admisibilidad de la presente demanda, considera pertinente señalar lo dispuesto en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil que establece la regla para determinar el valor de la demanda, estipulando que se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda, es decir, que no es procedente computar los intereses no vencidos, ni los gastos aún no realizados, ni los daños posteriores a la demanda judicial, ni menos aún las costas procesales, porque tales rubros no constituyen propiamente objeto de la cuestión declarada en el pleito, ni son en ese estado del juicio, susceptibles de ser declarados y liquidados, es decir el valor de la demanda no se fija arbitrariamente, sino que ese valor es rigurosamente legal, lo que es lo mismo, ha sido fijado por la ley.
En tal sentido, establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.” (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal)
Se evidencia de la disposición antes transcrita que sólo si no consta el valor del bien demandado la parte actora puede estimarlo. Así, es evidente que la pretensión del actor se circunscribe al pago de lo adeudado por concepto de el préstamo otorgado a los accionados mediante la letra de cambio librada el 08 de enero de 2007; por tanto, advierte quien suscribe que al pretender el demandante que los ciudadanos Francisco J. Figuera y Noelia M. De Azevedo de Figuera, sean condenados por este Tribunal al pago del monto de letra, el cual asciende a la cantidad de Bs. 174.000,00, el valor o estimación de la cosa demandada no puede ser otro que el fijado como monto del préstamo otorgado, es decir que el valor de la presente demanda es la cantidad de Bs. 174.000,00, precio en que fue librado el referido título cambiario, y no Bs. 240.000, que fue la cantidad que arbitrariamente consideraron los demandantes estimar.
Establecido el valor de la demanda en el presente juicio, es menester acotar lo previsto en la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18-03-2009, publicada en Gaceta Oficial No 39.152 de fecha 02-04-09, en la cual a los fines de distribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia, modificó a nivel nacional las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y de Tránsito, estableciendo que los Juzgados de Municipio, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), lo que implica la suma de Bs. 195.000,00, equivalente al cambio de unidad tributaria, la quedó ajustada en Bs. 65,00, según providencia N° 2010-0007 del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en Gaceta Oficial N° 39.361 del 04 de febrero de 2010.
En consecuencia verificado que el valor de la demanda en la presente causa es inferior a la cuantía atribuida a los Tribunales de Primera Instancia, ya que tal y como lo determinara este Juzgado, dicho valor asciende a la cantidad de Bs.174.000,00, resultando de ello que el conocimiento de la presente causa le corresponde a los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal y como lo prevé la referida resolución, razón por la cual este Juzgado a los fines de garantizar el derecho constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, recibir una respuesta expedita, sin dilaciones indebidas y de conformidad con lo pautado en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente en razón de la cuantía y declina la competencia del presente asunto a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas asignado por distribución. Así se establece.
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que es INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para conocer de la presente demanda, resultando competentes Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, ordenándose la remisión del expediente una vez vencido el lapso consagrado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, al Distribuidor de turno de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los días del mes de marzo de dos mil diez (2010).
La Juez
Dra. María Rosa Martínez C. La Secretaria

Abg. Norka Cobis Ramírez
AH11-M-2010-000004
Daniel