REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
199° Y 151°
Correspondió el conocimiento del presente asunto a este Juzgado, en virtud de la Inhibición formulada por el Dr. CARLOS SPARTALIAN DUARTE, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diecisiete (17) de septiembre del año 2008.
Se inicia la presente causa por demanda incoada en el Juzgado antes mencionado por los abogados HENRY TORREALBA LEDESMA, ALEJANDRO LARES DIAZ y EDUARDO J. QUINTERO MENDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.568, 17.680 Y 62.692, respectivamente, procediendo en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, y constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de julio de 1943, bajo el No. 2672, contra la sociedad civil Despacho de Abogados PONTE, MOSSI, SOTO & ASOCIADOS, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador, en fecha tres (3) de septiembre de 1992, bajo el No. 38, Tomo 46, Protocolo 1°, cuyos estatutos sociales fueron modificados según acta de asamblea de socios celebrada en fecha quince (15) de marzo del año 1997, la cual quedó registrada en fecha seis (06) de noviembre del 1997, bajo el N. 42,Tomo 24,Protocolo 1°, y los ciudadanos BERNARDO SOTO, CESAR MUSSI, y LUIS ROBERTO PONTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.969.501, 5.689.373 y 9.785.391, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.652, 22.600 y 53.767, respectivamente, por ACCION MERO DECLARATIVA.
Sostienen los apoderados judiciales de la parte actora, que desde hace varios años, su representada mantuvo relaciones profesionales con los abogados LUIS ROBERTO PONTE, CESAR MOSSÍ y BERNARDO SOTO, antes identificados, miembros del Despacho de abogados PONTE MOSSI, SOTO & ASOCIADOS, consistente en la prestación de servicios legales. Que las relaciones profesionales se iniciaron a finales del mes de mayo de 1990, con ocasión al otorgamiento de un poder por parte de COLGATE al abogado LUIS ROBERTO PONTE. En julio de 1991 su representada otorgó poder al abogado CESAR MOSSI y en marzo de 1996 al abogado BERNARDO SOTO, prolongándose la referida relación hasta que COLGATE, en fecha 26 de octubre de 2006, les revocó el poder, notificándose a los mismos de la referida revocatoria un día después.
Aducen los apoderados de la parte actora, que desde el inicio de la relación profesional, los abogados y su representada, mantuvieron un convenio mediante el cual los honorarios recibidos por los mencionados abogados como contraprestación por los servicios legales prestados a COLGATE se facturaba bajo el sistema de tiempo invertido (en lo adelante convenio), pese a no mediar entre ellos un contrato escrito. En este sentido, periódicamente los abogados presentan facturas que reflejan las actividades desplegadas en cada uno de los casos que se les encomienda, la fecha en que se realizaron dichas actividades, el tiempo invertido en las mismas, quien la realizó, la tarifa horaria aplicada para el abogado que realizó la actividad y el monto de los honorarios, y la última de las facturas fue presentada a COLGATE por los servicios correspondientes al mes de diciembre de 2005.
Alegan dichos apoderados, que desde hace varios meses su representada viene requiriendo a los abogados de la sociedad demandada y a estos que presenten las facturas correspondientes a los montos que se les adeudan por concepto de honorarios profesionales por los servicios legales prestados y gastos. Sin embargo, pese a tales requerimientos, éstos se han negado a hacerlo, aduciendo que entre COLGATE y ellos ( los abogados) no media el convenio y que tienen el derecho a exigir el pago de los honorarios causados sobre bases distintas a las establecidas en el Convenio; motivo por el cual en nombre de su representada la cual tiene intereses en que los órganos jurisdiccionales declaren la existencia del Convenio y que el mismo estuvo vigente hasta el 26 de octubre de 2006, fecha hasta la cual los abogados dejaron de prestar sus servicios profesionales (como abogados) a COLGATE.., acudieron a demandar a la sociedad civil Despacho de Abogados PONTE, MOSSI, SOTO & ASOCIADOS, y los ciudadanos BERNARDO SOTO, LUIS ROBERTO PONTE, y BERNARDO SOTO, ya identificados, para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En que el Convenio mediante el cual los honorarios recibidos por los abogados como contraprestación por los servicios legales prestados a COLGATE se facturaban bajo el sistema de tiempo invertido se mantuvo vigente hasta el día 26 de octubre del año 2006.
SEGUNDO: En pagar las costas y costos que se causen en el presente juicio.
Fundamentaron la presente acción en lo previsto en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo artículos 1133, 1137, 1401 y 1402 del Código Civil.
Admitida la demanda y su reforma en fecha 30 de junio del año 2008, se ordenó la comparecencia de la sociedad civil Despacho de Abogados PONTE, MOSSI, SOTO & ASOCIADOS, y los ciudadanos BERNARDO SOTO, LUIS ROBERTO PONTE, y BERNARDO SOTO, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos que de la última de las citaciones se hagan, a los fines de contestar la demanda incoada en su contra.
En fecha 27 de octubre del año 2008, la Dra. MARIA ROSA MARTINEZ C., Juez de este Tribunal, se avocó a la presente causa.
Encontrándose el presente juicio en fase de dictar sentencia de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, comparecieron en fecha 19 de febrero del año 2010, el abogado GABRIEL FALCONE ABBONDANZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 112.356, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, COLGATE PALMOLIVE C.A., por una parte y por la otra, el abogado CESAR MOSSI APARICIO inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22600, actuando en su propio nombre y como apoderado del ciudadano LUIS PONTE y de la sociedad civil PONTE, MOISSI, SOTO & ASOCIADOS, el abogado BERNARDO SOTO NEGRON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.767, actuando en su propio nombre, y la abogada PAULINA RODRIGUEZ WERNER, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56075, en su carácter de cónyuge del ciudadano BERNARDO SOTO, parte demandada; mediante la cual el apoderado judicial de la parte actora desistió del procedimiento y de la acción en el presente juicio y la parte demandada dio consentimiento al desistimiento.
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que la representación judicial de la parte actora tiene facultades para desistir, tal y como se evidencia del poder cursante a los folios 71 al 75, de la tercera (3) pieza. Asimismo el abogado CESAR MOSSI APARICIO, que actúa en su propio nombre, en representación de LUIS ROBERTO PONTE PUIGBO, y en su carácter de apoderado judicial de la sociedad civil PONTE, MOSSI, SOTO & ASOCIADOS, y BERNARDO SOTO NEGRON y de su cónyuge, está amplia y suficientemente autorizado por el Consejo de Administración de dicha sociedad para aceptar el desistimiento del procedimiento y de la acción que realizará a través de su apoderado la parte actora, tal como se evidencia a los folios 85 y 86 de la presente pieza.
Así tenemos que aun cuando el desistimiento de la acción acarrea la sanción contenida en el articulo 282 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que tal desistimiento conlleva el abandono del derecho reclamado, este Tribunal ante la constatación que la parte demandada consintió con tal medio de auto-composición procesal, asumiendo cada una de ellas las costas y honorarios, debe impretermitiblemente homologar el desistimiento. Así se establece.
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley imparte la HOMOLOGACION AL DESISTIMIENTO, formulado en fecha 19 de enero del año 2010, por la parte actora sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE C.A., en el juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA intentara contra la sociedad civil Despacho de Abogados PONTE MOSSI, SOTO & ASOCIADOS, y los ciudadanos BERNARDO SOTO, LUIS ROBERTO PONTE, y CESAR MUSSI APARICIO, dándose por consumado el acto, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASI SE DECIDE.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, 4 días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez
Dra. Maria Rosa Martínez C. La Secretaria
Norka Cobis Ramirez
En la misma fecha de hoy 4 de marzo del año 2010, previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 10:50 de la mañana.
La Secretaria
Norka Cobis Ramírez
MRMC/NCR/gm
AH11-V-2008-000286 (46080)
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