REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO: AP11-R-2010-000104
I
Conoce este Tribunal en alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano EDGAR E. FLORES MATERÁN, titular de la cédula de identidad Nº 5.307.654, asistido del ciudadano GIAN CARLOS MELCHIONNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.792, contra el auto dictado por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de enero del presente año, a través del cual negó la admisión de la homologación solicitada por el referido ciudadano y la ciudadana GUADALUPE NAHOMY BRAVO REINEFELD, titular de la cédula de identidad Nº 8.786.035, asistida de la ciudadana ERIKA DI MATTIA LEIVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.793, con base en que “…toda transacción presupone: 1) la existencia de un litigio pendiente o eventual; siendo así, esta Juzgado (sic) considera que si bien es cierto que el principio in generi de la voluntad de autonomía y contratación nace de la norma civil contenida en el artículo 1.159 del Código Civil., (sic) no es menos cierto que el límite es el orden público, que para criterio de quien suscribe radica en no transgredir a las normas (sic) legales estatuidas por el legislador para señalar la forma correcta para instaurar los distintos procedimientos voluntarios o contenciosos a los cuales se contraen nuestro ordenamiento jurídico…”.
El 18-2-2010 se le dio entrada al expediente fijándose el 10° día de despacho para dictar sentencia.
II
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
Consta de actuación cursante al folio uno (1) del expediente que en fecha 2 de noviembre del año próximo pasado comparecieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, los ciudadanos EDGAR FLORES y GUADALUPE BRAVO, titulares de las cédulas de identidad Números 5.307.654 y 8.786.035, asistidos de los ciudadanos Gian Carlos Melchionna y Erika Di Mattia, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 46.792 y 46.793 respectivamente, quienes en su condición de arrendador y arrendataria de un inmueble ubicado en el Edificio Carlo, situado entre la avenida Sucre y calle principal de la Urbanización Sebucán, conforme se evidencia de contrato de arrendamiento cursante a los folios 7 al 15, autenticado el 7-11-2008 ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre, bajo el Nº 61, Tomo 132, presentaron, escrito transaccional con la finalidad de precaver o evitar un litigio, estableciendo las concesiones que recíprocamente se otorgaban, requiriendo al tribunal procediese a la homologación de la misma.
Dicha solicitud fue inadmitida por el a quo con base en que “…toda transacción presupone: 1) la existencia de un litigio pendiente o eventual; siendo así, esta Juzgado (sic) considera que si bien es cierto que el principio in generi de la voluntad de autonomía y contratación nace de la norma civil contenida en el artículo 1.159 del Código Civil., (sic) no es menos cierto que el límite es el orden público, que para criterio de quien suscribe radica en no transgredir a las normas (sic) legales estatuidas por el legislador para señalar la forma correcta para instaurar los distintos procedimientos voluntarios o contenciosos a los cuales se contraen nuestro ordenamiento jurídico…”.
Al respecto, observa quien aquí decide que la transacción conforme lo prevenido en el artículo 1713 del Código Civil consiste en un contrato a través del cual los intervinientes en el mismo, mediante recíprocas concesiones pueden precaver un litigio eventual, es decir, que de manera extrajudicial y antes de iniciarse una litis, con el propósito de evitarla, celebran una transacción.
Si bien es cierto como señala el Dr. Emilio Calvo Baca, citado por el a quo, que tal mecanismo extrajudicial de transacción es un contrato, cuyo incumplimiento acarrearía una demanda ante los tribunales competentes, no es menos cierto, que nada obsta para que las partes de manera conjunta acudan ante el juez y realicen tal contrato, a fin de que éste, previa verificación de la reciprocidad, el consentimiento, objeto, capacidad y causa así como la constatación de que no se trate de materias en las cuales están prohibidas las transacciones, proceda a su homologación. Así se establece.
En virtud de lo anteriormente expuesto, deberá el a quo verificar los aspectos señalados en la motiva de este fallo a los fines de establecer la procedencia o no de la homologación a la transacción solicitada por ambos suscriptores de la misma, dado que tal solicitud no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición consagrada en la ley, razón por la cual, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar con lugar la apelación ejercida por el ciudadano EDGAR ESTEBAN FLORES MATERAN, asistido de abogado, y como consecuencia de ello, revocar el auto dictado por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19-1-2010. Así se establece.
III
Por las argumentaciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano EDGAR ESTENAM FLORES MATERAN, contra el auto de fecha 19-1-2010 dictado por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Queda así revocado el auto apelado.
Dada la naturaleza del presente fallo no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y en su oportunidad legal remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de marzo del año dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez Catalán.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 4-3-2010, previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:00 m.
La Secretaria.
Exp. AP11-R-2010-000104.
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