REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO: AP11-R-2009-000306

PARTE ACTORA: Ciudadano RONALDO MENDOZA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.163.679.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARMINDA FRAGACHAN PEREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 17.683.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana DEISY JOSEFINA GUERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-7.716.632.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: EDYS COROMOTO HERNANDEZ TORRES y SAMAR MACHARA MARQUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 123.651 y 120.174, respectivamente.

MOTIVO: Desalojo (Apelación)

EXPEDIENTE Nº: AP11-R-2009-000306


- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que introdujera la abogada Arminda Fragachán Pérez, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RONALDO MENDOZA MENDOZA, mediante el cual demanda por desalojo a la ciudadana DEISY JOSEFINA GUERRA. Dicha demanda correspondió ser conocida por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de haber sido efectuado el sorteo correspondiente por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a su admisión en fecha 15 de enero de 2008, ordenando el emplazamiento del demandado al segundo (2°) día de despacho siguiente al que conste su citación, para dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 05 de marzo de 2009, el Alguacil del Juzgado A-Quo dejó constancia de haber citado personalmente a la parte demandada.
En fecha 10 de marzo de 2009, la parte demandada procedió a darle contestación a la presente demanda.
En fecha 02 de abril de 2009, el demandante hace uso de su derecho a promover pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 02 de abril de 2009.
Posteriormente, en fecha 28 de abril de 2009, el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva declarando con lugar la pretensión contenida en la demanda.
En fecha 21 de mayo de 2009, la parte demandada apeló del fallo definitivo de primera instancia dictado por el Juzgado A-Quo.
En fecha 12 de junio de 2009, este Tribunal le dio entrada al presente expediente, fijando el décimo (10) día de despacho para dictar sentencia.

- II -
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En el libelo de la demanda la parte actora alegó lo siguiente:
1. Que celebró con la ciudadana DEISY JOSEFINA GUERRA un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado sobre un inmueble de su propiedad denominado Quinta Neibal, distinguido con el No. 5 de la sección 49, ubicado en la Av. Cristóbal Rojas de la Urbanización Santa Mónica, Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital.
2. Que la demandada se obligó a pagarle el canon de arrendamiento los días 16 de cada mes, a razón de Bs. 300,00, mensuales.
3. Que aunque nunca se negó a recibirle los cánones de arrendamiento, sin embargo, la demandada consignó los alquileres correspondientes a las mensualidades vencidas que van desde el día 16 de abril de 2006 al 16 de septiembre de 2008, por ante el Juzgado Veinticinco de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
4. Que a la fecha de la interposición de la demanda, la arrendataria le adeudaba los cánones de arrendamiento correspondientes a las mensualidades que vencieron los días 16 de octubre de 2008 y 16 de noviembre de 2008.

La parte demandada, en la oportunidad procesal para contestar la demanda incoada en su contra, alegó lo siguiente:

1. Negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos narrados como el derecho invocado.
2. Convino en la existencia del contrato de arrendamiento verbal.
3. Que ha depositado los cánones de arrendamiento correspondientes desde el día 16 de marzo de 2006 hasta el 16 de febrero de 2009, a razón de Bs. 300,00, por mensualidad.
4. Que ha cumplido cabalmente con sus obligaciones arrendaticias.
- III –
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1) Promovió copias certificadas de expediente de consignaciones arrendaticias llevado bajo el No. 2006-0703 nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, así como depósitos efectuados en la cuenta del Tribunal. Al respecto, este juzgador los considera como documentos judiciales, y los valora de conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.-
2) Promovió la confesión de la demandada en lo que respecta a la existencia del contrato de arrendamiento verbal y el valor del canon de arrendamiento. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil. Y así se establece.-
3) Promovió sentencias emanadas de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, que establecen la interpretación del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Al respecto, este sentenciador observa que el derecho no es objeto de prueba, toda vez que el juez está conocimiento del mismo, por lo tanto, esta alzada considera inadmisible la presente prueba. Y así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

No promovió nada que le favoreciera en cuanto a su pretensión y alegatos.

En síntesis, es de precisar por este sentenciador que una vez analizadas todas probanzas aportadas por las partes involucradas en el presente asunto, quedó demostrado lo siguiente:

A. Ambas partes convienen en la existencia del contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado.
B. Ambas partes convienen en que el canon de arrendamiento era a razón de Bs. 300,00 mensuales, los cuales eran pagaderos los días 16 de cada mes.
C. Que la demandada realizó una serie de consignaciones arrendaticias por ante el Juzgado de consignaciones.

- IV -
MOTIVACION PARA DECIDIR
EL MERITO DE LA CAUSA

Valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes, este Tribunal pasa a decidir la presente controversia, haciendo las siguientes consideraciones:
La demanda de desalojo, se encuentra regulada en el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el cual copiado a letra reza:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”
Como se desprende del artículo antes citado el arrendador puede ejercer una acción de desalojo. De tal manera la Ley consagra dos requisitos:
A) Que se demuestre la existencia del contrato verbal o escrito a tiempo indeterminado, que vincule a las partes del proceso.
B) Que el arrendatario se encuentre insolvente en los cánones de arrendamiento de dos mensualidades consecutivas.
Del estudio de las pruebas adquiridas en este proceso, así como las confesiones de las partes, se evidencia que ambas partes convinieron en la existencia del contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado.
Habida cuenta de lo expuesto, ha quedado demostrado, que entre las partes existe una relación arrendaticia, que al momento de la interposición de la demanda, era a tiempo indeterminado, cumpliéndose de esta manera el primero de los requisitos establecidos en el artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para la procedencia de la acción de desalojo.
Ahora bien, luego de haber sido probada la existencia de la obligación de pago de los cánones mensuales de arrendamiento, correspondía a los obligados demostrar el pago o algún otro hecho extintivo de la obligación locativa.
En ese sentido, la parte demandada ratificó el expediente contentivo de las consignaciones arrendaticias traído a los autos por la actora, a fin de demostrar los cánones demandados como insolutos.
Habida cuenta de lo antes expuesto, pasa esta alzada a verificar la tempestividad de dichas consignaciones, tomando en consideración que el pago debió efectuarse dentro de los 15 días siguientes al vencimiento de la mensualidad (16 de cada mes), de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:
“Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”
Veamos los pagos efectuados por la parte demandada, según:

CANON DEMANDADO FECHA EN QUE SE REALIZÓ LA CONSIGNACIÓN OBSERVACIÓN
LAPSO COMPRENDIDO ENTRE AÑO DÍA MES AÑO ________
EL 16 DE SEPTIEMBRE AL 15 DE OCTUBRE 2008 21 NOVIEMBRE 2008 FUERA DEL LAPSO
EL 16 DE OCTUBRE AL 16 DE NOVIEMBRE 2008 09 DICIEMBRE 2008 FUERA DEL LAPSO

En virtud de lo anterior, observa este Tribunal que se cumplió con el segundo de los requisitos de procedencia de la acción de desalojo incoada, y por lo tanto la pretensión de la parte actora debe ser declarada con lugar y la apelada debe confirmarse, por cuanto se demostró la extemporaneidad de los pagos efectuados por la parte demandada. Y así se decide.-
- V -
PARTE DISPOSITIVA
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada Machara Samar contra la sentencia de primera instancia dictada en fecha 28 de abril de 2009 por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia se confirma la sentencia apelada, aunque con distintas motivaciones.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil diez (2010).-
EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ

En la misma fecha, siendo las _______________ se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Exp. N° AP11-R-2009-000306
LRHG/Henry HF.