REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO: AH13-V-1999-000036
DEMANDANTE: BANCO LATINO, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de febrero de 1.950, bajo el Nº 311, Tomo 1-A, cuya ultima modificación estatutaria quedo inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha siete (7) de agosto de 1996, bajo el Nº 68, Tomo 209-A Pro,.
APODERADOS JUDICIALES: RAMON ALFREDO AGUILAR CAMERO, CARLOS MACHADO MANRIQUE, RAMIRO SOSA RODRIGUEZ, MARIA FATIMA DA COSTA GOMEZ y SEILER JIMENEZ FERNANDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en los inore-abogados bajo los Nros. 38.383, 17.201, 37.779, 64.504 y 62.717, respectivamente.
DEMANDADO: JOSE ANTONIO LINAREZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.538.393., y la sociedad mercantil EMPRESA DE SERVICIOS YARACUY, C.A., inscrita ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el 13 de marzo de 1987, bajo el Nº 5, Tomo 1 Folios 11 al 17 del Libro de Registro de Comercio, fiadora solidaria y principal pagadora del Primero.
APODERADOS JUDICIALES: PEDRO JOSE ROJAS MALPICA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 5.586.
MOTIVO: Cobro de Bolívares. (Vía Ejecutiva)
I
Y vistos estos autos resulta que:
En fecha 24 de febrero de 2010, el representante de la parte demandada, abogado PEDRO JOSE ROJAS MALPICA, consignó un convenimiento suscrito con la abogada MARIA FATIMA DA COSTA, apoderada de la parte actora en la presente causa, mediante el cual se da cumplimiento voluntario a la sentencia, se regirá bajo los términos siguientes:
“PRIMERA: En fecha 22 de julio de 1999, El demandante interpuso juicio por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), que cursa por ante este Tribunal bajo el expediente signado con el Nº 21.465, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO LINAREZ PEÑA, y en contra de la sociedad mercantil EMPRESA DE SEEVICIOS AGRICOLAS YARACUY, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por el ciudadano JOSE ANTONIO LINAREZ PEÑA, según contrato de refinanciamiento de protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, en fecha 15 de abril de 1996, quedando anotado bajo el Nro. 13, Tomo 1, del Protocolo Primero; en el mencionado procedimiento se demando el pago de las siguientes cantidades:
PRIMERO: En el cumplimiento del contrato de refinanciamiento antes identificado y que se anexo a la presente marcado “B”. SEGUNDO: Como consecuencia del cumplimiento del referido contrato, paguen a nuestro representado BANCO LATINO, C.A., la cantidad de DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 17.311.853,07), por concepto de capital de préstamo adeudado mas los intereses compensatorios y moratorios vencidos hasta el día 15 de mayo de 1999, calculados en la forma descrita anteriormente en este mismo libelo. TERCERO: Al pago de los intereses compensatorios que se sigan venciendo desde el día 15 de mayo de 1999, y hasta el definitivo pago de la acreencia calculados a una tasa variable de interés que será igual al CUARENTA Y CINCO PORCIENTO (45%) de la tasa activa promedio de los SEIS (6) primeros Bancos del país, conforme a lo establecido en el articulo 7 de la Ley de Refinanciamiento de la Deuda del Sector Agrícola. CUARTO: Al pago de los intereses de mora vencidos desde el 15 de mayo de 1999, y que se continué venciendo hasta el definitivo pago de la obligación calculados a la tasa del 3% anual. QUINTO: Al pago de las costas y costos del presente proceso calculadas en el 30% de las cantidades demandadas. SEXTO: Solicitados que las cantidades demandadas en los puntos segundo, tercero y cuarto de este petitorio sean ajustadas conformes a los índices de inflación desde el momento de la interposición del presente libelo y hasta la fecha del definitivo pago, para lo cual solicitamos desde ya se ordene y practique una experticia complementaria del fallo, que sirva también para el calculo de los intereses cuyo pago se demanda.
SEGUNDO: En fecha once (11) de febrero de 2005, el Tribunal de la causa dicto sentencia mediante la cual declaro con lugar la demanda interpuesta por la actora concediendole todo lo solicitado en el libelo menos la corrección monetaria de las cantidades adeudadas. TERCERO: En vista de la anterior decisión El Demandado, declara que conviene en todos y cada uno de los conceptos demandados en el libelo y condenados en la sentencia antes referida y en consecuencia procede en este acto a dar cumplimiento voluntario con la decisión dictada por el Tribunal y procede a pagar en este acto las cantidades adeudadas según posición deudora al 1 de marzo de 2010, entregada por El Demandante y la cual se anexa al presente escrito, mediante la entrega de cheque de gerencia Nº 6496675719, de fecha 22 de febrero de 2010, por la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 56.849,53), por concepto de capital e intereses adeudados, a nombre de FONDO DE GARANTIA Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), girado contra FONDO COMUN. CUARTO: El Demandante, en este acto acepta y recibe conforme, el pago realizado por El Demandado, correspondiente a las cantidades demandadas y acordadas en la sentencia antes citada, y en consecuencia da por satisfecha todas y cada una de las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y condenadas en la sentencia antes identificada, otorgando amplio finiquito por este concepto a Los Demandados. QUINTO: En consecuencia del pago realizado por El Demandado, ambas partes de mutuo acuerdo dan por ejecutada la sentencia y solicitan al Tribunal suspenda y levante de forma inmediata la medida de embargo ejecutivo decretada el 30 de mayo de 2000 y practicada por el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Papelón de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana del Estado Portuguesa, recaída sobre la Finca denominada “El Freno”, y que pertenece a los demandados según consta en documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Guanarito del Estado Portuguesa, en fecha 16 de septiembre de 1992, bajo el Nº 49, folio 1 al 2, Tomo 2, Protocolo Primero, del tercer trimestre del año 1992. SEXTO: Igualmente las partes declaran que con el referido pago se pone fin al presente juicio y solicitan al Tribunal imparta la respectiva homologación al presente convenimiento…”

II
El Tribunal al respecto observa:
El articulo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste o conviene el demandante en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Por su parte el articulo 264 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

Además nos señala el artículo 154 ejusdem:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en juicio, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien decide, que el convenimiento suscrito por el ciudadano PEDRO ROJAS MALPICA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y por la abogada MARIA FATIMA DA COSTA, apoderada judicial del BANCO LATINO, C.A., parte actora, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad del demandado de haber dado cumplimiento voluntario a la sentencia dictada en el presente caso.
En cuanto a los presupuestos que las normas citadas ut-retro contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad del demandado de convenir en el presente procedimiento; 2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, es decir, la facultad expresa que de acuerdo con el artículo 154 del Código de trámites es requerida por los apoderados para convenir; tal como se evidencia de los instrumentos poder que riela a los folios 12 al 17, 297 y 298 del expediente, y 3) el convenimiento ha sido efectuado de manera tal no se afecta el orden público al observarse que en el procedimiento aceptado se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado de la demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el convenimiento que ocupa al Tribunal y ordenar el consecuente archivo del expediente y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.

III
En consonancia con lo razonado anteriormente, el Tribunal HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO efectuado por el demandado ciudadano JOSE ANTONIO LINAREZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Yaracuy, titular de la cédula de identidad Nº V-3.538.393., la sociedad mercantil EMPRESA DE SERVICIOS YARACUY, C.A., y el demandante BANCO LATINO, C.A., (antes identificado), en los términos contenidos en la misma.
Finalmente, el convenimiento realizado en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del código civil adjetivo.
Asimismo se suspende la Medida de Embargo Ejecutivo decretada en fecha 30 de mayo de 2000, y practicada en fecha 24 de septiembre de 2003, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y anticipada a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, con oficio Nº JEM6P-187 de fecha 25 de septiembre de 2003. Líbrese oficio, a la oficina participando la suspensión de la Medida, a los fines de que se sirva estampar la nota marginal y acuse de recibo de este Juzgado.
Publíquese, regístrese, déjese copia y hecho todo, archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a veintidós (22) días del mes de marzo de dos diez (2010). Años: 199º de la independencia y 151º de la federación.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARÍA,

CAROLYN BETHENCOURT
En la misma fecha, siendo las 09:03 horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARÍA,

CAROLYN BETHENCOURT

JCVR/CB/Wilmer