REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Cuatro (04) de Marzo de dos mil Diez.-
199º y 151º.-

EXPEDIENTE Nº:

PARTE DEMANDANTE:




ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA:


PARTE CO-DEMANDADA:
(TERCER POSEEDOR):



APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA TERCER POSEEDOR:


MOTIVO DEL JUICIO:

TIPO DE SENTENCIA: 96-3065.-

MANUEL FELIPE RIVERO GARRIDO., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.751.206.-

RAFAEL GOMEZ DIAZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.541.-

EVANS MARINA WAALE RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No: V-5.223.437.-

KNUT WAALE RODRIGUEZ., abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 36.856.-

EJECUCION DE HIPOTECA.-

DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN).-

Se inicia el presente proceso mediante libelo presentado por el ciudadano Dr. MANUEL FELIPE RIVERO GARRIDO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL GOMEZ DIAZ, ambos ya identificados., mediante el cual procede a demandar por EJECUCION DE HIPOTECA, a los ciudadanos VICTOR CUERO ORTIZ, ALFREDO MARTINEZ GERDES y EVANS MARINA WAALE RODRIGUEZ.-
En fecha 05 de Marzo de 1996, este Tribunal Admitió la presente demanda, ordenando la intimación del deudor hipotecario y el tercer poseedor.-
En fecha 16 de Noviembre de 2009, fue presentado por ante este Tribunal escrito de transacción.-
Ahora bien, dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”

De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
En el caso que nos ocupa, consta en autos que, el ciudadano MANUEL FELIPE RIVERO GARRIDO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.751.206 debidamente asistido por el ciudadano RAFAEL GOMEZ DIAZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.541., en su carácter de parte actora en el presente juicio, y la co-demandada tercer poseedor ciudadana EVANS MARINA WAALE RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-5.223.437, debidamente representado por el ciudadano KNUT WAALE RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 36.856, tienen facultad expresa para desistir, convenir y transigir judicial o extrajudicialmente, por lo que, el Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente transacción, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara, HOMOLOGADA la presente transacción celebrada en fecha 16 de Noviembre de 2009, mediante escrito consignado ante este Tribunal, en los términos señalados por las partes, por cuanto la misma versa sobre la controversia planteada en el juicio que por, EJECUCION DE HIPOTECA, fue interpuesto por el ciudadano MANUEL FELIPE RIVERO GARRIDO, contra los ciudadanos VICTOR CUERO ORTIZ, ALFREDO MARTINEZ GERDES y EVANS MARINA WAALE RODRIGUEZ, signado con el asunto Nº: AH15-V-1996-000018, de la nomenclatura particular de este Despacho, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley y versa sobre derechos disponibles. Asimismo se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.-
Se ordena expedir por Secretaría copias certificadas de la transacción así como del presente auto que lo homologa.-
LA JUEZ TITULAR,



Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. LEOXELYS VENTURINI.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia dentro de las horas de despacho de este Tribunal.-
LA SECRETARIA TITULAR,
AMCdeM/LV/ MQM
Exp.: 96-3065.-