REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, once (11) de marzo de dos mil diez (2010)
199º y 151º

ASUNTO: AH16-V-2008-000052
PARTE ACTORA: FRANCIA BETTY SANCHEZ DE ANDRADE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.332.813.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO AMUNDARAIN VELASQUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 79.573.
PARTE DEMANDADA: JIMMY STIWAR ANDRADE DE MANZO y DEVY JOSE ANDRADE MANZO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.261.146 y V-6.314.096. Representados por CARMEN GIORDANO y OMAR ANTONIO DIAZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 88.073 y 22.711 respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE COMPRA VENTA.

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 16 de junio de 2005, por ante el Juzgado Distribuidor de causas, por la ciudadana FRANCIA BETTY SANCHEZ DE ANDRADO, en su carácter de parte actora, debidamente asistida por el abogado JOSE GREGORIO AMUNDARAIN VELASQUEZ, antes identificado, por NULIDAD DE COMPRA-VENTA, con fundamento en la normativa legal contenida en el Código Civil.

Mediante escrito presentado en fecha 18 de Noviembre de 2009, comparece la parte actora FRANCIA SANCHEZ DE ANDRADE, debidamente asistida por la abogada DEYSI PATIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 141.727 y la parte demandada ciudadanos JIMMY ANDRADE y DEIVY ANDRADE, plenamente identificados, asistidos por el abogado FRANCRIS PÉREZ GRAZIANI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.168 y el ciudadano NORBERTO PEREZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad No. 9.483.674, asistido por la abogada OLIMAR MENDEZ MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 86.504, quien se encuentra presente por haber sido tercero interviniente; desistiendo la actora de la acción y del procedimiento, en los términos y condiciones expuestos en dicho escrito para poner fin al proceso.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El desistimiento es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso, es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. EL Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. En el caso de autos, la parte actora manifiesta su voluntad de desistir del procedimiento y de la acción. En tal sentido, tenemos que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento”. Por su parte, el artículo 266 eiusdem, consagra: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.
De lo expuesto en forma precedente, cabe observar que el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pudiendo el demandante volver a proponerla, transcurridos como sean noventa (90) días; y el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla de nuevo, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, en consecuencia, se da por consumado el acto, y así se decide. Ahora bien, la parte actora, ciudadana FRANCIA BETTY SANCHEZ DE ANDRADE, plenamente identificada, desiste del procedimiento y de la acción y de mutuo acuerdo con los demandados ciudadanos JIMMY STIWAR ANDRADE MANZO y DEIVY JOSE ANDRADE MANZO, solicitan que sea revocada la medida de secuestro decretada en fecha 12/07/05, se de por terminado el proceso judicial, se homologue el desistimiento y se les expida tres (3) juegos de copias certificadas del escrito de desistimiento y del auto que lo homologue. En consecuencia, se le debe impartir la correspondiente homologación y así se decide.
Por el razonamiento antes expuesto, éste Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento en los mismos términos y condiciones expuestas por la parte actora, y de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 266, ambos del Código de Procedimiento Civil, se declara extinguida la instancia y lo declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. En cuanto a la suspensión de la medida se proveerá oportunamente en el cuaderno de medidas respectivo. De conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaría las copias certificadas solicitadas, con inserción de la diligencia y del presente autos.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 6º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 11 de marzo de 2010. 199º y 151º.
La Juez,

Abg. Marisol Alvarado Rondón
La Secretaria

Abg.Yroid J. Fuentes L.
En esta misma fecha, siendo las 11:52 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg.Yroid J. Fuentes L.

Asunto: AH16-V-2008-000052