REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, once (11) de marzo de dos mil diez (2010)
199º y 151º
ASUNTO: AP11-F-2010-000056
Por recibida la presente demanda de PARTICION DE HERENCIA, y sus anexos, presentada por los ciudadanos MARIA MARGARITA CABRILES MARTINEZ, MANUEL FELIPE CABRILES MARTINEZ y BLANCA POTINA CABRILES DE CASTRO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. 2.935.236, 1.758.280 y 3.177.508 respectivamente, asistidos por la abogada NIEVES VIRGINIA FRANCIS CARRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.336, mediante la cual demanda a los ciudadanos ANA VICTORIA MARTINEZ GARCIA, DORA INES MARTINEZ ANDRADES, titulares de las cédulas de identidad Nro. 2.999.633 y 11.311.241 respectivamente, en representación de la sucesión de Eugenio Martínez García, según poder inscrito por ante la Notaria Secta del Municipio Baruta del Estado Miranda el 18 de diciembre de 2007, anotado bajo el Nro. 68, tomo 73; JULIA VICTORIA MARTINEZ GARCIA y ONEIDA CASIMIRA MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.311.714 y 4.816.527 respectivamente, representante de la sucesión Paula Martínez García tal como consta en el documento inscrito ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 05 de marzo de 1998 anotado bajo el Nro. 36 tomo 06; GREGORIA SUÁREZ DE GARCÍA y RUBEN PASTOR GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.426.147 y 3.178.780 respectivamente, en representación de la sucesión de Jesús Maria Martínez García, tal como consta de poder inscrito ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 18 de diciembre de 2007 bajo el nro. 69 tomo 73; y MARIA LUISA MARTÍNEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. 5.134.458, a los efectos de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones.
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos de forma que debe reunir el libelo de la demanda en los siguientes términos:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble;(…)
5ºLa relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”.
De igual forma, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1º señala lo siguiente:
“Artículo 643: El Juez negara la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640”.
Del análisis efectuado al libelo de demanda, se desprende que las partes demandantes hacen referencia a una serie de bienes inmuebles sin señalar cuanto miden los linderos de cada uno, limitándose a señalar únicamente sus señas cardinales.
Igualmente, se observa que se relatan situaciones de hecho sobre las cuales se basa la presente demanda sin hacer mención de los fundamentos de derecho que deben fundamentarla, es decir, la normativa legal vigente.
Asimismo considera este Juzgado menester referirle a la parte actora que los hechos narrados en su libelo de demanda se encuentran plasmados de forma incongruente, en consecuencia, para este Juzgado no es procedente admitir la demanda y así se decide. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda, por no encontrase cubiertos los requisitos establecidos legalmente para su procedencia.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 6º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 11 de marzo de 2010. 199º y 151º.
La Juez,
Abg. Marisol Alvarado Rondón
La Secretaria
Abg.Yroid J. Fuentes L.
En esta misma fecha, siendo las 11:25 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg.Yroid J. Fuentes L.
Asunto: AP11-F-2010-000056
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