REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, once (11) de marzo de dos mil diez (2010)
199º y 151º

ASUNTO: AP11-V-2010-000073
Vista la anterior Querella Interdictal, presentada por la ciudadana MARITZA COROMOTO BLANCO MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.310.181, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio GLADIS YOLANDA PINEDA, inscrita en el inpreabogado Nº 25.375; para pronunciarse respecto de su admisibilidad este tribunal observa:

ANTECEDENTES

Se inicia la presente Querella Interdictal, presentada por la ciudadana MARITZA COROMOTO BLANCO MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.310.181, debidamente asistida en este acto por la abogado en ejercicio GLADYS YOLANDA PINEDA, inscrita en el inpreabogado Nº 25.375, quien alega que la ciudadana ANGÉLICA LÓPEZ DE OTERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.250.149, le cedió un inmueble de su propiedad ubicado en Candilito a Avilanes, Centro Candoral, torre “E”, piso 4, apto 42-E, La Candelaria, Caracas, según se evidencia en contrato de arrendamiento, de fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil uno (2001), asimismo consigno documento de propiedad, a favor de la ciudadana ANGÉLICA LÓPEZ DE OTERO, sobre el inmueble, anteriormente señalado, igualmente consigna constancia de residencia a favor de la ciudadana MARITZA COROMOTO BLANCO MOGOLLON, emitida por el Registro Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital en fecha trece (13) de enero de dos mil diez (2010), valida por seis (6) meses, contados a partir de la fecha de expedición, y por ultimo consigna impresión de un correo electrónico, enviado por el ciudadano RUBÉN VICENTE OTERO, en fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil nueve (2009), para la ciudadana MARITZA COROMOTO BLANCO MOGOLLON, en el cual solicita expresamente que sea desalojado el apartamento en controversia.

Por esos motivos la parte demandante solicita la mencionada Querella Interdictal, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 782 del Código Civil, y esta estima su acción en la cantidad de Veinte mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 20.000,00).



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En materia de interdicto de amparo, nuestro código civil exige en su artículo 782, lo siguiente:

“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión .

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio (…)”

Ahora bien, es necesario examinar apriori la norma en cuestión, analizando si cumple sus requisitos, a los fines de verificar su procedencia:

a) “que la posesión sea mayor de un año”, se evidencia que la parte demandante hace actos posesorios sobre el bien inmueble señalado anteriormente, desde el diecisiete (17) de diciembre de dos mil uno (2001), fecha en el cual se celebro el contrato, que fue agregado junto escrito libelar.

b) “que la posesión sea legitima”, se desprende del articulo 772 del código civil: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.” En tal sentido, se observa que la parte demandante cumple con este requisito, exigido por el mencionado artículo.

c) “que la acción se intente dentro del año siguiente a la perturbación”, en este caso se evidencia que la acción, en contra de la presunta perturbación, se encuentra dentro del lapso establecido por el articulo 782 del código civil. Ya que se alega, que dicha situación de hecho, fue iniciada en fecha trece (13) de diciembre de dos mil nueve (2009).

d) “que se tratare de posesión de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles”, en este sentido se evidencia que el derecho de poseer el inmueble, se deriva de un contrato, el cual fue celebrado por las partes, el cual se encuentra anexo junto el escrito libelar, con lo cual, se cumple con este requisito.

e) “que la posesión sea perturbada”, al respecto esta juzgadora debe aclarar que, la perturbación debe consistir en actos materiales o civiles que, apreciados de forma objetiva, causen la alteración, lesión o menoscabo de la posesión. Ahora bien, se evidencia de lo expuesto por la parte, que la supuesta perturbación, no consiste en actos materiales o civiles, debido a que no se aprecia ningún acto producido por la parte demandada, que se realicen en contra la voluntad del poseedor y sin su consentimiento, ni existiendo disminución de su capacidad de poseedor en el ejercicio de la misma, ni de molestar el uso, por propia autoridad ajena.

DECISIÓN

Por lo expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción por INTERDICTO DE AMPARO incoado por la ciudadana MARITZA COROMOTO BLANCO MOGOLLON, suficientemente identificada.


PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 6º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 11 de marzo de 2010. 199º y 151º.
La Juez,

Abg. Marisol Alvarado Rondón
La Secretaria

Abg.Yroid J. Fuentes L.

En esta misma fecha, siendo las 8:35 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg.Yroid J. Fuentes L.

Asunto: AP11-V-2010-000073