REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO: AH18-X-2010-000022

Consignados como han sido los fotostatos requeridos a los fines de proveer sobre la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar por la parte actora en el juicio que por acción por Acción Mero Declarativa, intentara la ciudadana Flerida Maria Alcalá Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-4.625.222, contra el ciudadano Luciano Perna Chiesa, de nacionalidad italiana, mayor de edad, domiciliado en California, Estados Unidos de Norteamérica y titular del pasaporte Nº B266270, en las personas de cualesquiera de sus apoderados judiciales Yael de Jesús Toro, Antonio Rosich Sacan, Gonzalo Himiob Santomé, Alexis Villegas Alba, Ady Margarita Fuentes Pérez, Linda Manaka Infante Suruta, Carla Barrios Hernández y/o Francisco Virgilio Jiménez, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 99.306, 48.287, 48.459, 57.727, 99.306, 130.881, 121.691, 135.316, 124.549 y 98.526, respectivamente.

Con vista a la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar que formulara la parte actora en su escrito libelar, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil consagra que las medidas preventivas establecidas en ese Título, las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

En este orden de ideas, el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, faculta suficientemente al Juez, siempre y cuando así lo solicite la parte, al decreto de medidas como el embargo provisional de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados o, como en el caso de autos, la prohibición de enajenar y gravar inmuebles.

La parte demandante al formular su escrito de fecha 22 de febrero de 2010 de medida expresó: “… solicitamos decrete medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar…”.

Con vista a lo anterior, y sin que signifique apreciación in limine litis de los documentos aportados por la parte accionante, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos legales establecidos en los artículos 585 y 588 antes citados y, en consecuencia, que se hace procedente la petición de medida cautelar formulada por el ciudadano Humberto Enrique Tercero Bello, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.634.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de conformidad con el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes bienes: 1) “Un lote de terreno situado en la Parroquia San Agustín, Urbanización El Conde, Departamento Libertador del Distrito Federal, en el ángulo Sur Este de la Esquina formada por la Avenida Simón Rodríguez y Calle Este 10, lote que mide OCHO METROS CON VEINTICINCO CENTIMENTROS (8, 25 mts.) en su frente sobre la calle Este 10; SIETE METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (7,25 MTS.), en el lindero Sur y VEINTIISETE METROS CON TREINTA CENTIMETROS (27,30 MTS.), de largo sobre la Avenida Simón Rodríguez, cuyos linderos son los siguientes : NORTE: Calle 10; ESTE y SUR: Casa que es o fue de F.D. Maldonado; y OESTE: Avenida Simón Rodríguez. Así como el edificio de dos (2) plantas, sobre el constituido, que pertenece al ciuddano Bernanrdo Perna, según documento registrado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de abril de 1943, bajo el Nº 31, tomo 4, Protocolo Primero ”

2) “ Un inmueble compuesto por un lote de terreno y edificio construido sobre el mismo, situado en la Avenida Simón Rodríguez de la Urbanización El Conde, Parroquia La Candelaria de esta Ciudad de Caracas, que tiene las siguientes dimensiones y linderos: OCHO METROS (8 MTS.) por VEINTIOCHO METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (28,90 MTS.) de fondo y cuyo ángulo noroeste dista VEINTE METROS CON TREINTA CENTIMETROS (20,30 MTS), del ángulo noreste de la Esquina formada por la intercepción de la Calle Este 10 Bis y avenida Simón Rodríguez, delimitado así: NORTE: Terreno que son o fueron de la Urbanización El Conde y casas que son o fueron de los Señores José Busquets y J.B. Maldonado; SUR: Casa que es o fue de Gil Benzo; ESTE: Casa que es o fue del señor Eleazar Games; y OESTE: a donde da su frente la Avenida Simón Rodríguez. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano Bernardo Perna, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 256, folio 332, tomo 7º, Protocolo 1º, de fecha 26 de marzo de 1931.

A los fines de la práctica de la medida decretada, se acuerda oficiar lo conducente al Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital y a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, a fin que tome nota de la medida decretada. Cúmplase

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 9 de Marzo de 2010. 199º y 151º.
El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut


En esta misma fecha, siendo las 10:16 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto:
CAM/IBG/Brigitt.