REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diez (10) de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO: AH1A-M-1999-000036
PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL, C.A. (Banco Universal), domiciliado en Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 02 de febrero de 2006, bajo el Nº 45, Tomo 11-A Pro.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FERNANDO ALEJANDRO FERNANDEZ NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.988.-
PARTE DEMANDADA: ISIDRO UBENCELAO CASTILLO PICHARDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.638.610.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
SENTENCIA: Interlocutoria (Homologación de Desistimiento).
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda introducido por ante el Juzgado Distribuidor de Turno en fecha veintitrés (23) de julio de 1999, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, contentivo de la demanda que intentara la entidad financiera BANCO MERCANTIL, C.A. (Banco Universal), ya identificada, contra el ciudadano ISIDRO UBENCELAO CASTILLO PICHARDO, ya identificado, a los fines de solicitar por esta vía judicial, el cobro de bolívares derivado de un contrato de venta con reserva de dominio suscrito entre las partes.-
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 1999, este Juzgado dictó auto de admisión a la pretensión incoada, ordenando el emplazamiento de la parte demandada por los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con lo estipulado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha diez (10) de enero de 2000, compareció la representación judicial de la parte actora consignó planillas de arancel judicial a los fines de librar la compulsa respectiva y asimismo solicitó avocamiento.-
En fecha trece (13) de enero de 2000, la Dra. Bersy Parilli de Barrios, se avocó al conocimiento de la presente causa. Seguidamente, en fecha nueve (09) de febrero de 2000, se libró compulsa de citación a la parte demandada.-
En fecha trece (13) de abril de 2000, compareció el Alguacil Titular, Orlando Brito Muñoz, y dejó constancia de no haber podido lograr la citación del ciudadano Isidro Ubencelao Castillo Pichardo.-
En fecha catorce (14) de junio de 2000, la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada mediante cartel. Posteriormente, en fecha veinte (20) de junio de 2000, este Juzgado así lo acordó, y se libró cartel de citación a la parte demandada.-
En fecha veinte (20) de noviembre de 2000, compareció la apoderada judicial de la parte demandante y consignó las publicaciones de los carteles. Asimismo, en fecha veintitrés (23) de abril de 2001, solicitó se oficie al Consejo Nacional Electoral, a fines de que informen sobre el domicilio del demandado.-
Seguidamente, en fecha veintidós (22) de mayo de 2001, la Dra. Leonora Carrasco Hernández, se avocó al conocimiento de la presente causa. En fecha doce (12) de noviembre de 2001 se libró oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral, en fecha seis (06) de febrero de 2001 se recibieron las resultas del oficio librado.-
En fechas trece (13) de marzo y dieciséis (16) de septiembre de 2002, la representación judicial de la parte demandante solicitó a este se libre oficio a la ONIDEX, para que informen el domicilio de la parte demandada, en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2002, este Tribunal así lo acordó y libró oficio al Jefe de la ONIDEX.-
En fecha veintiocho (28) de marzo de 2003, el Dr. Ivan Enrique Harting Villegas, se avocó al conocimiento de la presente causa, asimismo mismo se libró oficio ratificando solicitud hecha a la ONIDEX. Seguidamente, en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2003, se recibieron las resultas del oficio librado a la ONIDEX.-
En fecha diez (10) de febrero de2004, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se oficiara a la ONIDEX a fines de que informen sobre el último domicilio registrado del ciudadano Isidro Castillo Pichardo. En fecha veintiséis (26) de febrero de 2004, este Juzgado así lo acordó y libró el respectivo oficio.-
Posteriormente, en fechas cuatro (04) de agosto de 2004, once (11) de enero y quince (15) de junio de 2005, se libraron oficios ratificando el oficio librado en fecha veintiséis (26) de febrero de 2004.-
Asimismo, en fecha veinticuatro (24) de enero de 2006, la Dra. Ana Elisa González, se avoca al conocimiento de la presente causa. Seguidamente, en fecha cuatro (04) de abril de 2006, se ratificó oficio librado a la ONIDEX, y en fecha siete (07) de agosto de 2006, se libró oficio al Consejo Nacional Electoral, solicitando información acerca del último domicilio del ciudadano Isidro Castillo.-
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2006, se recibieron las resultas provenientes del CNE, en fecha veintiséis (26) de marzo de 2007, se acordó librar nueva compulsa, a fines de practicar la citación en la dirección aportada por el Consejo Nacional Electoral, y posteriormente en fecha trece (13) de octubre de 2008, se libró la mencionada compulsa de citación.-
En fecha dieciséis (16) de abril de 2009, quien suscribe, Dra. María Camero Zerpa, se avocó al conocimiento de la presente causa.-
Seguidamente, mediante diligencia suscrita en fecha doce (12) de noviembre de 2009, compareció el abogado FERNANDO FERNANDEZ, identificado en el encabezado del presente fallo, y desistió del presente procedimiento mas no de la acción, solicitando la devolución del documento original de venta con reserva de dominio.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio ciento veintitrés (123) y ciento veinticuatro (124), del expediente cursa diligencia suscrita por la parte actora, de fecha doce (12) de noviembre de 2009, en la cual desiste del presente procedimiento, mas no de la acción.-
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte de la demandante.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)
De la revisión detallada al Poder que riela en los folios ciento doce (112) y ciento trece (113), se puede evidenciar claramente que el abogado FERNANDO ALEJANDRO FERNANDEZ NUÑEZ, ya identificado, se encuentra expresamente facultado por su poderdante para realizar en su nombre esta clase de actuaciones judiciales, por lo que el requisito subjetivo para la procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso, Y ASI SE DECLARA.-
Así, la ley adjetiva establece requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, señalan:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta Juzgadora en el caso bajo examen, que la manifestación unilateral de desistir, como voluntad del demandante, efectuada por el abogado FERNANDO ALEJANDRO FERNANDEZ NUÑEZ, ya identificado, ha tenido lugar antes de que la parte demandada en la presente acción se encuentre citada en el proceso, razón por la cual, el consentimiento del demandado no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento de autos. Y ASI SE ESTABLECE.-
Igualmente, el Tribunal observa que el desistimiento manifestado por la parte accionante, lo es sólo respecto del procedimiento y no así de la acción, por ello en este sentido el procesalista patrio, Doctor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 321, de su obra Código de Procedimiento Civil, nos señala que “el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo”.-
De esta forma según la opinión del tratadista, compartida por esta Juzgadora, es posible desistir sólo del procedimiento, tal y como además lo autoriza expresamente la propia ley adjetiva, pues ello sólo implica que temporalmente el demandante no proseguirá con el impulso del juicio, pero que transcurridos noventa (90) días a partir del desistimiento homologado, podrá volverse a proponer la demanda, razón por la cual este Tribunal, observando que en el caso bajo estudio se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar en derecho la homologación al desistimiento efectuado por la parte accionante en fecha doce (12) de noviembre de 2009, y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
Asimismo, respecto a la solicitud de devolución del documento original de venta con reserva de dominio, producido con el libelo de demanda, se hace menester observar un extracto de la disposición contenida en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 112: (…) Si se pidiere la devolución de documentos originales por la misma parte que los haya producido, se le entregarán, si hubiere pasado la oportunidad de su tacha o desconocimiento, quedando en autos la copia respectiva certificada por el Secretario, y en el documento se dejará constancia de la devolución.
Las copias y devoluciones de que trata este artículo no podrán darse sin previo decreto del Juez, que se insertará al pie de la copia o del documento devuelto”.
Así entonces, de la norma anterior se evidencia que la devolución del documento original podrá ser solicitada por la parte que lo haya consignado en autos, siempre y cuando haya pasado la oportunidad para su tacha o desconocimiento, y siendo que en el caso de marras la parte actora ha desistido del procedimiento antes de verificarse la citación de la parte demandada, la devolución solicitada es procedente Y ASI SE ESTABLECE.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO suscrito por el abogado FERNANDO ALEJANDRO FERNANDEZ NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.988, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en los mismos términos expuestos en su diligencia de fecha doce (12) de noviembre de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.-
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 266 eiusdem, el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días.-
TERCERO: Se ordena el desglose y la devolución del documento original consignado en el presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 ibidem.-
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Adjetivo, se condena en costas a la parte demandante.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. MARIA CAMERO ZERPA
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las 11:44 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Exp.: Nº AH1A-M-1999-000036.-
MCZ/JGF/Grecia.-
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