REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 10 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO: AP11-V-2009-000261

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ciudadano JOAO GOMES DE ABREU, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de estado civil soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-81.240.315.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano JOSE NABOR ESCALANTE MENDEZ, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.520.

PARTE DEMANDADA: ciudadano LIFE GILBERTO DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.282.640.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano IVAN GUADARRAMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.243.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva (Perención de la Instancia).


-II-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha treinta (30) de marzo del año dos mil nueve (2009), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la demanda incoada por el ciudadano JOAO GOMES DE ABREU, en contra del ciudadano LIFE GILBERTO DIAZ, (ambos identificados en el encabezamiento del presente fallo), por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sobre un bien inmueble constituido por un local distinguido con el Nº 39, ubicado en la Esquina Pasaje 11, Avenida Leonardo Ruiz Pineda, San Agustín.
Admitida la demanda en fecha seis (06) de abril del año dos mil nueve (2009), se ordenó el emplazamiento de la parte demandada con el fin de que compareciera al SEGUNDO (2do) DÍA DE DESPACHO, siguientes a la constancia en autos de su citación, y expusiera lo que creyese conveniente con respecto a la presente demanda (folio 13 y 14).
Siguiendo el orden procesal de las actas, mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil nueve (2009), compareció el abogado JOSE NABOR ESCALANTE MENDEZ, y consignó instrumento poder que lo faculta como apoderado judicial de la parte actora.
Consecuencialmente en fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil nueve (2009), comparece el abogado JOSE ESCALANTE MENDEZ y consignó en cinco (05) folios útiles copias simples para su certificación.
Posteriormente mediante diligencia de fecha nueve (09) de febrero del año dos mil diez (2010), comparece el ciudadano LIFE GILBERTO DÍAZ, asistido por el abogado IVAN GUADARRAMA, y se dio por citadao en el presente juicio.
Seguidamente mediante diligencia de fecha once (11) de febrero del año dos mil diez (2010), el ciudadano LIFE GILBERTO DÍAZ, procedió a contestar la demanda incoada en su contra.
Por último, y en fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil diez (2010), el ciudadano LIFE GILBERTO DÍAZ, procedió a promover pruebas en la presente causa.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la presente demanda fue admitida mediante auto de fecha seis (06) de abril del año dos mil nueve (2009), y hasta la presente fecha el ciudadano JOAO GOMES DE ABREU, ni por si ni por medio de apoderado, compareció por ante la sede de este Juzgado, a los fines de cumplir con las cargas procesales inherentes a su condición de parte actora, por lo que este Tribunal para decidir observa:
El Ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

“…Articulo 267.- Toda instancia se extingue (..)
1º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado (…)

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 00537 de fecha 08 de Julio de 2004, con ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez, señaló:

…”Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos ordenes pero ambas destinadas a lograr la citación.
En primer lugar, la que le correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de la boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención de acto de comunicación procesal de citación y que estaba previsto en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral I, respectivamente, de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial, normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1.999, perdieron vigencia, por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contemplaba en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria, no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar, en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya de cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferentes manera, pero, jamás mediante liquidación de de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta sala generan efectos de perención…”
…”Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estrictas y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para la citación del demandado, cuando haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, de otro modo su omisión o incumplimiento acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en el cual se produzca ésta. Así se establece”

De la lectura de las transcripciones anteriores se desprende que La perención breve que hacemos mención fue desaplicada por algunos Tribunales cuando entro en vigencia la Constitución de 1999 y específicamente lo relacionado con el Articulo 26, en razón de la gratuidad de la justicia, pero que hoy en día ha dejado claro nuestro máximo Tribunal, que si es posible la perención de treinta (30) días, esto debido a que las obligaciones a que se refiere el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, (tales como la consignación de los fotostatos necesarios para su certificación, el pago de las expensas necesarias al funcionario judicial para la práctica de la citación en aquellos casos en que la misma haya de ser practicada en lugares que disten a mas de 500 metros de la sede del Tribunal y por último al necesaria señalización de una dirección para su materialización) están destinadas al logro de la citación y no son solamente de orden económico; por lo que la parte interesada deberá cumplir con todos estas cargas a los fines de interrumpir o impedir la materialización de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de admitida la causa, y, toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.
Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“…Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”

-IV-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA de acuerdo a lo establecido en el ordinal primero (1º) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 271 ejusdem, el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días.
TERCERO: No hay condenatoria en costas tal como lo establece el artículo 283 ejusdem.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los diez (10) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ

Abg. MARÍA CAMERO ZERPA
LA SECRETARIA

Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA




Exp. AP11-V-2009-000261
MCZ/JGF/Marcos.