REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO: AH1A-M-2008-000012
PARTE ACTORA: MERCANTIL, C.A., Banco Universal, antes Banco Mercantil C.A (Banco Universal), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha tres (03) de abril del año mil novecientos veinticinco (1925), bajo el Nº 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de diciembre del año dos mil siete (2007), bajo el Nº 3, Tomo 198-A Pro., Registro Único de Información Fiscal (RIF) Nro. J-00002961-0.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos ROSEMARY THOMAS, JUAN RAMÍREZ TORRES y VICTORIA CÁRDENAS, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.177, 48.273 Y 124.619 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana YANEIRA MARINA PACHECO RODRIGUEZ, venezolana, de estado civil soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.810.244.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyó apoderado judicial alguno.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva (Homologación por desistimiento del procedimiento).
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por ante el antiguo Juzgado Distribuidor de Turno, en fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil ocho (2008), contentivo de la demanda que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA intentara MERCANTIL, C.A., Banco Universal, contra la ciudadana YANEIRA MARINA PACHECO RODRIGUEZ, a los fines de que la prestataria pagara la suma adeudada en virtud del préstamo concedido cuya cantidad es de TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 31.402,79).
Admitida la demanda en fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil ocho (2008), se ordenó la intimación de la parte demandada, a los fines de que compareciera por ante la sede de este Tribunal conforme a los artículos 661, 662 y 663 del Código de Procedimiento Civil, concediéndole DOS (02) DÍAS del término de la distancia.
Seguidamente mediante auto de fecha dos (02) de noviembre del año dos mil nueve (2009), se acuerda librar boleta de intimación conjuntamente con despacho de comisión para la intimación de la parte demandada.
Por último, mediante diligencia de fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil diez (2010) comparece la abogada VICTORIA CÁRDENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.619, y desistió del presente procedimiento mas no de la acción, por lo que solicitó se impartiera la respectiva homologación así como la devolución de los originales consignados a los autos.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte intimante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio ochenta y tres (83) del presente expediente, cursa diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte intimante VICTORIA CÁRDENAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 124.619, en la cual desiste del presente procedimiento.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)
De la revisión detallada del instrumento de poder que riela en el folio cuarenta (40), se evidencia que el abogado CRISTHIAN ZAMBRANO VALLE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.812, quien tiene capacidad para desistir en nombre de su mandante, sustituyó poder que le fuese conferido (folios del 21 al 26), a la abogada VICTORIA CÁRDENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.619, por lo cual el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso Y ASÍ SE DECLARA.-
Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, señalan:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta Juzgadora en el caso bajo examen, que la manifestación unilateral de desistir, como voluntad del demandante, efectuada por la abogada VICTORIA CÁRDENAS, anteriormente identificada, según sustitución (folio 40) hecha por el abogado CRISTHIAN ZAMBRANO VALLE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.812, de fecha diez (10) de noviembre del año dos mil ocho (2008), quien a su vez le fue conferido poder por el abogado PEDRO REYES OROPEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.511, cuyo poder lo faculta para desistir (folio del 21 al folio 26), quien tiene expresas facultades para desistir y para disponer del derecho en litigio, ha tenido lugar antes de que la parte demandada procediera a su contestación, razón por la cual el consentimiento del demandado no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento de autos.-
Igualmente el Tribunal observa que el desistimiento manifestado por la parte accionante, lo es sólo respecto del procedimiento y no así de la acción, por ello en este sentido el procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 321, de su obra Código de Procedimiento Civil, nos señala que “el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo”.
De esta forma según la opinión del tratadista, compartida por esta Juzgadora, es posible desistir sólo del procedimiento, tal y como además lo autoriza expresamente la propia ley adjetiva, pues ello solo implica que temporalmente el demandante no proseguirá con el impulso del juicio, pero que transcurridos NOVENTA (90) DÍAS a partir del desistimiento homologado, podrá volverse a proponer la demanda, razón por la cual este Tribunal, observando que en el caso bajo estudio se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACION al desistimiento efectuado por la parte accionante en fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil diez (2010), y en consecuencia precédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
Asimismo, respecto a la solicitud de devolución de los documentos originales acompañados a la presente demanda, se hace menester observar un extracto de la disposición contenida en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 112: (…) Si se pidiere la devolución de documentos originales por la misma parte que los haya producido, se le entregarán, si hubiere pasado la oportunidad de su tacha o desconocimiento, quedando en autos la copia respectiva certificada por el Secretario, y en el documento se dejará constancia de la devolución.
Las copias y devoluciones de que trata este artículo no podrán darse sin previo decreto del Juez, que se insertará al pie de la copia o del documento devuelto”.
Así entonces, de la norma anterior se evidencia que la devolución de documentos originales podrá ser solicitada por la parte que los haya consignado en autos, siempre y cuando haya pasado la oportunidad para su tacha o desconocimiento, y siendo que en el caso de marras la oportunidad para tachar y/o desconocer el documento original traído a los autos, ya ha precluido, la devolución solicitada es procedente, Y ASI SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Homologado el desistimiento suscrito por la abogada VICTORIA CÁRDENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.619, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 266 ejusdem, el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran NOVENTA (90) DÍAS.
TERCERO: Se ordena la devolución de los originales previa certificación de los fotostatos para ser anexados al expediente.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 282 ibidem, se condena en costas a la parte demandante.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. MARIA CAMERO ZERPA
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las 11:11 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
Exp.: AH1A-M-2008-000012
MCZ/JGF/Marcos
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