REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 11 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO: AP11-M-2010-000122

Por recibido el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, désele entrada y anótese en el libro respectivo, bajo el Nº AP11-M-2010-000122. Vista la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMATORIA, incoada por el ciudadano JOSE JUVENAL RODRIGUEZ VILLALVA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.987.246, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.147 en contra del ciudadano ARLINDO ORNELAS, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 81.736.454; este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa:
Señala el tenedor entre otras cosas que es portador de doce (12) letras de cambio, las cuales fueron emitidas el primero (01) de noviembre del año dos mil nueve (2009), con vencimientos mensualmente, venciéndose la primera el treinta (30) de diciembre del año dos mil nueve (2009). Asimismo señala que para la presente fecha han sido dejadas de pagar cuatro (04) letras de cambio, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del año dos mil nueve (2009), así como enero y febrero del año dos mil diez (2010), y que dicho incumplimiento ocasiona la obligación de pagar las letras no vencidas.



En virtud de ello, quien aquí suscribe pasa analizar el capítulo II, del Título II De los Juicios Ejecutivos, del Libro Cuarto de los Procedimientos Especiales del Código de Procedimiento Civil, específicamente el artículo 640 el cual expresa lo siguiente:


“Artículo 640: Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.” (Negrillas del Tribunal).

Asimismo establece el artículo 643 ejusdem:

“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.” (Negrillas del Tribunal).

De la norma anterior se desprende que aquellas personas que pretendan incoar una demanda, cuyo objeto sean cantidades dinerarias, el Juez deberá constatar su liquidez (quantum debeatur) y la exigibilidad (cuando debeatur) del crédito y visto que las letras de cambio correspondiente a los meses de abril, mayo junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año dos mil diez (2010), no son exigibles, en razón de no estar vencidas, siendo éste un requisito indispensable en el procedimiento intimatorio, debe forzosamente esta Juzgadora declarar inadmisible la presente acción por cobro de bolívares vía intimatoria Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE. Asimismo procédase al resguardo de las doce (12) letras de cambio consignadas, previa certificación de los fotostatos para ser anexados al expediente. Cúmplase.
LA JUEZ

Abg. MARÍA CAMERO ZERPA
LA SECRETARIA

Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha siendo las 12:32 p.m. se publicó la anterior decisión y se procedió a dejar copia conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

Exp. AP11-V-2010-000122
MCZ/JGF/Marcos.