REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO: AH1A-X-2010-000005
Vista la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar formulada por el abogado JUAN PABLO SALAZAR RIVAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ampliamente identificada en autos, el Tribunal observa: Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Asimismo, dispone el artículo 588 eiusdem:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…” (Negrillas del Tribunal).
Dicho esto, quien aquí suscribe señala que en materia de medidas preventivas en general, la doctrina ha establecido que las mismas se tratan de una cuestión de hecho, donde deberán analizarse los elementos que en la solicitud de dicha medida hayan sido alegados. La tutela cautelar se concede cuando se compruebe que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho de quien solicita la medida preventiva (periculum in mora) e indagar sobre el derecho de que se pretende (fumus bonis iuris), lo que se traduce en que deben llenase los extremos exigidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, es decir, si demostrados los requisitos antes indicados, el Juez negara sin motivo justificado la medida solicitada, incurre en arbitrariedad.
Con respecto al requisito del “periculum in mora”, la doctrina ha señalado que en diversas ocasiones es entendido como el simple retardo del proceso judicial, pero en realidad este requisito determina una serie de hechos objetivos, aún apreciables por terceros, que producen una presunción de la necesidad de las medidas preventivas y que tienen como fin, evitar que la ejecución del fallo quede ilusoria, lo cual deberá ser probado por el solicitante de la protección cautelar, tomando en cuenta el principio general establecido en el artículo 506 eiusdem, que determina que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por tanto, se debe alegar la existencia de las condiciones necesarias para que sea acordada, y demostrar, al menos presuntivamente tal alegación.
En fuerza de lo anterior, a juicio de quien sentencia con los documentos aportados por la solicitante de la medida así como sus distintos alegatos explanados en su escrito libelar, queda demostrado el cumplimiento de los requisitos concurrentes exigidos por la norma rectora del decreto de las medidas preventivas, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 585, en concordancia con el artículo 588 en su ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil, se decreta MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente bien inmueble: un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº C233, ubicado en la planta tercer piso, del edificio C2, Terraza C, Segunda Etapa del Conjunto Residencial Parque Residencial Matalinda, Parcela A-3, ubicado en el parcelamiento industrial Cantarrana, Charallave jurisdicción del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda e identificado con el código catastral Nº 10.733. El referido inmueble tiene una superficie aproximada de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (65,70Mts2) y consta de las siguientes dependencias: una sala-comedor, una cocina lavadero con acceso de un baño secundario; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: área entre los edificios C2 y C3; SUR: escalera del edificio y con el pasillo interno del edificio; ESTE: apartamento C234; OESTE: con la calle interna de la parcela 3A-3. Tiene asignado un puesto de estacionamiento distinguido con la misma nomenclatura del apartamento. Igualmente le corresponde un porcentaje de condominio de 1,666666666667% sobre las cargas y beneficios por razón de comunidad de propietarios de la Terraza C, adicionalmente tiene una participación de 0,238095238095% sobre la carga y beneficio por razón de la comunidad de propietarios de la parcela 3 A-3, todo según documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha cinco (05) de marzo del año mil novecientos ochenta y dos (1982), bajo el Nº 22, Tomo 5 del Protocolo Primero. El inmueble antes identificado le pertenece a la ciudadana MARYORIE VIOLETA RUIZ RIVERO, según consta de documento protocolizado por ante dicha Oficina, de fecha veintinueve (29) de agosto del año dos mil siete (2007), anotado bajo el Nº 2, folio 2, del folio 13 al 26, Tomo 18, Protocolo Primero. Líbrese Oficio al ciudadano Registrador participándole lo conducente.-
LA JUEZ,
Abg. MARIA CAMERO ZERPA
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha se libró un (01) oficio y siendo las 10:49 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Exp. No. AH1A-X-2010-000005
MCZ/JGF/marcos.-