REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO: AP11-M-2009-000520
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: BANCO DEL TESORO, C.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliada inicialmente en la ciudad y distrito Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en ese momento bajo el nombre de Banco Hipotecario del Lago, C.A., en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 24 de mayo de 1977, bajo el No. 1, tomo 14-A, posteriormente cambiada su denominación social por la de Banco Hipotecario Amazonas C.A., y modificada su Acta Constitutiva-Estatutaria según consta de documento inscrito en el citado Registro Mercantil el 19 de mayo de 1989, bajo el No. 16, tomo 18-A, cambiada su denominación social por la de Banco Hipotecario Latinoamericana C.A., según se desprende de asiento inscrito ante la ya citada Oficina de Registro Mercantil, el 7 de octubre de 1993, bajo el No 5, tomo 5-A,, con la última modificación de su Acta Constitutiva Estatutaria inscrita ante la misma Oficina de Registro Mercantil, el 8 de junio de 2004, bajo el No. 71, tomo 27-A, cambiada su denominación social por la del Banco del Tesoro C.A., Banco Universal, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 2 de agosto de 2005, inscrita en la citada Oficina el 16 de agosto de 2005, bajo el No. 49, tomo 50-A; posteriormente inscrita, por cambio de domicilio en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de agosto de 2005, bajo el No 11, tomo 120-A, modificados una vez mas sus Estatutos Sociales y refundidos en un solo texto, según consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada el 30 de marzo de 2006, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 04 de julio de 2006, dejándolo inserto bajo el Nº 32, Tomo 88-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos MARIA CECILIA JOSEFINA MACHADO GONZALEZ, MARIA VALENTINA PULGAR, JOSE SATURNINO LARA GALVAN, CARMEN ALICIA PEREZ ROJAS y RICHARD EDUARDO CARREÑO, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.004, 98.962, 88.740, 63.271 y 47.606, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil “BELLAS BOUTIQUE” C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de abril de 2004, bajo el Nº 12, Tomo 53-A-Pro, modificados sus estatutos sociales según se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 26 de octubre de 2007, inscrita por ante el Registro Mercantil antes citado en fecha 04 de diciembre de 2007, bajo el Nº 80, Tomo 188-A-Pro., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-31134078-5, y el ciudadano JOSE ALONZO ASTORGA, mayor de edad, venezolano, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.588.383, RIF V- 04588383-0.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyó apoderado judicial alguno.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva (Perención de la Instancia).
-II-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil nueve (2009), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la demanda incoada por BANCO DEL TESORO, C.A. BANCO UNIVERSAL, en contra de la sociedad mercantil “BELLAS BOUTIQUE” C.A., y el ciudadano JOSE ALONZO ASTORGA, (identificados en el encabezamiento del presente fallo), por cobro de bolívares, derivado de un contrato de préstamo a interés, por la cantidad de ciento ochenta y tres mil bolívares sin sentimos (Bs. 183.000,00), según consta de documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao, de fecha 16 de julio de 2008, el cual quedó anotado bajo el Nº 21, Tomo 71 de los Libros de Autenticaciones de los Libros llevados ante esa Notaría.
Admitida la demanda en fecha primero (1º) de diciembre del año dos mil nueve (2009), se ordenó la intimación de la parte demandada (folios 18, 19 y 20).
Siguiendo el orden procesal de las actas, mediante diligencia de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil nueve (2009), compareció la abogada MARIA VALENTINA PULGAR, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignó DOS (02) juegos de copias simples a los fines de la elaboración de las respectivas boletas de intimación (folio 22).
Consecuencialmente en fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil diez (2010), comparece la abogada MARIA VALENTINA PULGAR y consignó un juego de copias simples a los fines de la apertura del cuaderno de medidas y ratificó la diligencia de fecha 09 de diciembre de 2009 (folio 24).
Posteriormente mediante diligencia de fecha quince (15) de marzo del presente año, la abogada antes mencionada, ratificó el contenido de las diligencias de fecha 09/12/2009 y 22/02/2010, (folios 26).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la presente demanda fue admitida mediante auto de fecha primero (1º) de diciembre del año dos mil nueve (2009), para posteriormente consignar los fotostatos en fecha nueve (09) de diciembre del mismo año; y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que hasta la presente fecha no consta en autos, la consignación de las expensas al funcionario encargado de practicar las citaciones; transcurriendo más de TREINTA (30) DÍAS, lo cual se traduce en el incumplimiento de los deberes o cargas de la parte actora, inherentes su condición por lo que este Tribunal para decidir observa:
El Ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“…Articulo 267.- Toda instancia se extingue (..)
1º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado (…)
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 00537 de fecha 08 de Julio de 2004, con ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez, señaló:
…”Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos ordenes pero ambas destinadas a lograr la citación.
En primer lugar, la que le correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de la boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención de acto de comunicación procesal de citación y que estaba previsto en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral I, respectivamente, de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial, normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1.999, perdieron vigencia, por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contemplaba en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria, no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar, en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya de cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferentes manera, pero, jamás mediante liquidación de de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta sala generan efectos de perención…”
…”Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estrictas y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para la citación del demandado, cuando haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, de otro modo su omisión o incumplimiento acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en el cual se produzca ésta. Así se establece”
De la lectura de las transcripciones anteriores se desprende que La perención breve que hacemos mención fue desaplicada por algunos Tribunales cuando entro en vigencia la Constitución de 1999 y específicamente lo relacionado con el Articulo 26, en razón de la gratuidad de la justicia, pero que hoy en día ha dejado claro nuestro máximo Tribunal, que si es posible la perención de treinta (30) días, esto debido a que las obligaciones a que se refiere el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, (tales como la consignación de los fotostatos necesarios para su certificación, el pago de las expensas necesarias al funcionario judicial para la práctica de la citación en aquellos casos en que la misma haya de ser practicada en lugares que disten a mas de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal y por último la necesaria señalización de una dirección para su materialización) están destinadas al logro de la citación y no son solamente de orden económico; por lo que la parte interesada deberá cumplir con todos estas cargas a los fines de interrumpir o impedir la materialización de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de admitida la causa, y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.
Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“…Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”
-IV-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA de acuerdo a lo establecido en el ordinal primero (1º) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 271 ejusdem, el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días.
TERCERO: No hay condenatoria en costas tal como lo establece el artículo 283 ejusdem.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ
Abg. MARÍA CAMERO ZERPA
LA SECRETARIA
Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las 11:16 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
Exp. AP11-M-2009-000520
MCZ/JGF/sdms.-
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