REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO: AP11-R-2009-000679
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
PARTE ACTORA: Inversiones Aremar, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 14 de julio de 1.998, quedando anotada bajo el Nº 26, tomo 17.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VICTOR GUIDON GUERRERO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.111.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Royal Golf, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 14 de agosto de 1.998, quedando anotada bajo el Nº 36, tomo 19-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS VARGAS LEAL, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.991.
-II-
Conoce este Tribunal, actuando en Alzada, del Recurso de Apelación interpuesto en fecha tres (03) de diciembre de 2009, por el abogado LUIS VARGAS LEAL, supra identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda en el presente juicio, contra la Sentencia definitiva proferida por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de noviembre de 2009, en virtud de la cual declaro con Lugar la demanda que por cobro de bolívares incoara Inversiones Aremar, C.A., contra Inversiones Aremar, C.A., antes identificada.
Oído el recurso de apelación, en ambos efectos, por el A quo según auto de fecha ocho (08) remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha dieciocho (18) de febrero de 2010, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
Siendo la oportunidad para decidir, esta Alzada pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Se inició el presente procedimiento en virtud de la interposición de escrito libelar contentivo de la demanda que por cobro de bolívares incoara Inversiones Aremar, C.A., contra Sociedad Mercantil Royal Golf, C.A., antes identificada, a través de su apoderado judicial VICTOR GUIDON GUERRERO. Luego de trabada la litis en virtud de la citación de las partes y previa notificación a la ciudadana Procuradora General de la República dado que el Estado Venezolano, a través del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) es propietario del Noventa y Nueve coma Noventa y Nueve por Ciento (99,99%) de las acciones de Inversiones Aremar, C.A., parte demanda en el presente juicio.
Establecen los artículos 95, 97 y 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señalan lo siguiente:
Artículo 95. El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Artículo 98. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.
Ahora bien, observa quien aquí decide, que una vez revisadas las actuaciones subsiguientes a la publicación de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se omitió la notificación a la Procuraduría General de la República de dicho fallo, obligación establecida en el citado artículo 97 de la Ley que regula la actuación del ente defensor de los derechos patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela.
Cabe destacar que las normas supra transcritas son de Orden Público, por lo que no pueden ser soslayada en ningún momento. Ello en virtud de las prerrogativas que tiene la República tendentes a salvaguardar su derecho a la defensa y consecuentemente, forma parte del principio al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Tal posición es cónsona y armónica con la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2522 de fecha cinco (05) de agosto de 2.005, cuando analizó el contenido y alcance de los artículos 93, 94, 95 y 96, que equivalen hoy a los artículos 94, 95, 96 y 97, pero cuyo tenor y contenido son exactamente iguales, en razón de ello, la Jurisprudencia anterior le es plenamente aplicable a los artículos vigentes.
Ahora bien, para un mayor entendimiento el Tribunal se permite transcribir las normas bajo las cuales se produjo la Sentencia mencionada anteriormente, los cuales establecían lo siguiente:
“Artículo 93. El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”.
“Artículo 95. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado”.
“Artículo 96. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”.
Una vez aclarado lo anterior el Tribunal pasa a transcribir lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“Por otra parte, adujo la sustituta del representante de la Procuradora General de la República, que el Juzgado presuntamente agraviante no notificó a dicho organismo de la sentencia definitiva dictada el 2 de septiembre de 2004, la cual declaró con lugar la demanda por diferencia de prestaciones sociales incoada por la ex-trabajadora ciudadana Eliza Xiomara Valera contra la sociedad mercantil Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO).
“Al respecto, esta Sala en sentencia N° 791 del 14 de abril de 2003 (caso: “Hotel Turístico Puerto La Cruz, C.A.”), señaló lo siguiente:
“(…) es obligación de los funcionarios judiciales notificar a la Procuraduría General de la República, no sólo de cualquier demanda, providencia, excepción o solicitud que, directa o indirectamente, pueda afectar los intereses de la Nación, sino de cualquier sentencia en la que éstos se vean implicados. La finalidad de dicha notificación, no es más que el cabal cumplimiento de las atribuciones de la Procuraduría General de la República de representar y defender, tanto judicial como extrajudicialmente, los intereses de la Nación, sus bienes y derechos. Asimismo, la norma que se comenta, establece la obligación de los funcionarios judiciales ‘de notificar al Procurador General de la República de la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso’. El incumplimiento de esta disposición, haría nugatorio el deber de la Procuraduría General de la República de proteger los intereses de la Nación, ya que ésta, si no es notificada del fallo mediante el cual, directa o indirectamente, pueda verse perjudicada, no podría ejercer una efectiva defensa dentro del proceso (…)”.
De lo anterior se colige que dicha obligación de notificación no puede entenderse como un mero formalismo dentro del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, quien quedaría en un estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses, por ello, ante la falta de notificación de la Procuradora General de la República, ésta puede solicitar la reposición de la causa al estado en que sea notificada, según lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, se colige la necesidad de notificación de toda decisión que obre en contra de los intereses patrimoniales de la República. Ahora bien, en el caso sub examine se condenó a una sociedad cuyo capital social fue suscrito, en su mayoría, por la República y de allí deriva el interés de ésta en la participación y defensa en el juicio; en consecuencia, en el marco de un debido proceso, debió ser notificada la Procuradora General de la República de la sentencia definitiva dictada en la causa primigenia
Por lo tanto, la Sala comparte el criterio que sostuvo el a quo en las consideraciones para declarar parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional ejercida; en consecuencia, se declara sin lugar la apelación ejercida y se confirma el fallo apelado en los términos expuestos. Así, se ordena la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Aragua notifique, conforme con lo que establece el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la Procuradora General de la República del fallo definitivo que dictó el 2 de septiembre de 2004, para lo cual se computarán los lapsos para ejercer los respectivos recursos a que hubiera lugar a partir de que conste en autos su notificación; en tal sentido, se anula todo lo que hubiere sido actuado con posterioridad a la oportunidad de publicación de dicha decisión. Así se decide.” (Sic.)
Así las cosas y siguiendo la doctrina establecida por la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1.197, el día 22 de julio 2008, señaló lo siguiente:
“En este sentido, el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como antes se indicó, establece la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República. Dicha notificación suspenderá el proceso “…por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.”
De tal manera que, cuando se trate de juicios en los cuales se encuentren involucrados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, una vez dictada la sentencia definitiva, el Juez debe ordenar inmediatamente la notificación a la Procuraduría General de la República, y expresamente dejar constancia en el expediente de la práctica de la misma (notificación), ya que, es a partir de esa fecha -de la constancia en autos de la notificación- que comienza el lapso de suspensión del proceso por 30 días continuos, lapso éste que debe dejarse transcurrir íntegramente a los efectos de la interposición de los recursos establecidos en la Ley, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso.
Por lo tanto, cuando la Procuraduría no renuncie al lapso de suspensión del proceso, se debe dejar transcurrir íntegramente el mismo para poder ejercer los recursos previstos en la Ley, es decir, luego de vencidos los referidos 30 días continuos de suspensión del proceso, es cuando deben computarse los lapsos para ejercer oportunamente los medios recursivos a que hubiere lugar, todo ello en procura del derecho a la defensa y de la seguridad jurídica de las partes en el juicio cuando de alguna manera pretendan recurrir contra la sentencia que consideren les causa un gravamen. Así se establece
Por consiguiente, esta Sala de Casación Social -a partir de la publicación del presente auto- EXHORTA a los Juzgados Superiores para que en los juicios donde se afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, ORDENEN en el dispositivo de dichas decisiones la notificación de la Procuraduría General de la República e INDIQUEN expresamente que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República; todo ello en aras de garantizarle a las partes el derecho a la defensa y el debido proceso. (Resaltado de la Sala).” (Sic. Parcial)
En vista de lo anteriormente expuesto y dado que el Noventa y Nueve coma Noventa y Nueve por Ciento (99,99%) de la composición accionaria de la demandada, es decir, Sociedad Mercantil Royal Golf, C.A., es propiedad de la República Bolivariana de Venezuela, a través del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), y por cuanto no consta en autos la debida notificación a la Procuraduría General de la República, por lo que al violentarse el contenido del dispositivo del artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y su consecuencia directa es la aplicación del artículo 98 eiudem, por lo que esta Sentenciadora decretará la reposición de la causa, en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Se decreta la reposición de la presente causa al estado que el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, proceda a Notificar a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
SEGUNDO: Se anulan todas y cada una de las actuaciones subsiguientes al fallo proferido por Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de noviembre de 2009.
TERCERO: Una Vez conste en autos la notificación de la Procuraduría General, comenzaran a computarse el lapso de 30 días continuos, establecidos en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez vencido el mismo, comenzará a correr el lapso de cinco (5) días para interponer los recursos que a bien tengan ejercer las partes.
CUARTO: Remítase el presente expediente al Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,
Abg. Maria Camero Zerpa
La Secretaria
Abg. Jenny González Franquis
En esta misma fecha, siendo las 12:19 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Jenny González Franquis
MCZ/JGF/mcz.- ASUNTO: AP11-R-2009-000679
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