REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO: AH1C-F-2008-000113
SOLICITANTES: MARIO JOSE MEDINA ROMERO y YOLEXIS MERCEDES MARQUEZ ORTA, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números V-6.445.053 y V-6.901.853, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA MEDINA MAZARELLI, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 96.158.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A. (Sentencia definitiva).
Conoce este Tribunal de la solicitud presentada por los ciudadanos MARIO JOSE MEDINA ROMERO y YOLEXIS MERCEDES MARQUEZ ORTA, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números V-6.445.053 y V-6.901.853, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho MARIA MEDINA MAZARELLI, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 96.158, por medio de la cual solicitan se le declare DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial, fundamentando su acción en el ordinal único del articulo 185-A del Código Civil, es decir por separación de hecho en forma ininterrumpida.
Alegaron que contrajeron matrimonio ante la Prefectura del Municipio Libertador Jefatura Civil de Caricuao, según acta anotada bajo el Nº 195, de fecha tres (03) de Diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la mencionada Autoridad Civil. Asimismo manifestaron que establecieron como domicilio conyugal la siguiente dirección: UD-3 de Caricuao, Bloque 17, Piso 1, Apartamento 0103, Municipio Libertador, Distrito Capital. De igual manera, hicieron saber a este Juzgado que de su unión matrimonial no procrearon hijos. Asimismo manifestaron que no adquirieron bienes de fortuna que liquidar. También declararon que desde el día veinte (20) del mes de Febrero del año dos mil (2000) han permanecido separados de hecho sin tener ninguna vinculación de cualquier naturaleza ni relaciones de ninguna clase, rompiendo así toda convivencia y vida común.
Admitida la presente solicitud por este Juzgado en fecha veintinueve (29) de Octubre de dos mil ocho (2008).
En fecha veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil nueve (2009), quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. De igual manera se ordenó librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público junto a copias certificadas. En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha ocho (08) de Diciembre de dos mil nueve (2009), compareció ante este Tribunal la ciudadana YNES DÍAZ ORELLANA, actuando en su carácter de Fiscal Nanogésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y en tal carácter señaló que no tiene objeción que formular en la presente solicitud en virtud de que cumple con los supuestos exigidos en la normativa legal vigente.
Encontrándose este Tribunal para decidir el respecto observa:
PRIMERO: La solicitud de Divorcio esta fundamentada en el causal legal como es el ordinal único del articulo 185-A del Código Civil que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por mas de cinco (05) años;
SEGUNDO: En el presente procedimiento se cumplieron con todos los requisitos previstos en la Ley para los de esta índole y no se observaron vicios que ameriten reposición o nulidad de las actuaciones cumplidas y por cuanto no existen objeciones al punto de DIVORCIO, solicitado a juicio del sentenciador es procedente la referida y ASI DECIDE.
Atendiendo a lo expuesto este Tribunal administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos MARIO JOSE MEDINA ROMERO y YOLEXIS MERCEDES MARQUEZ ORTA, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números V-6.445.053 y V-6.901.853, respectivamente, en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial contraído por ambos ante la Prefectura del Municipio Libertador Jefatura Civil de Caricuao, del Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta anotada bajo el Nº 195, de fecha tres (03) de Diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la mencionada Autoridad Civil.
Líbrese oficio a las autoridades correspondiente y anéxese copias certificadas de la presente decisión, así mismo se acuerda librar copias certificada a los solicitantes.-
Regístrese y Publíquese.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,.
LA JUEZ,
BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,
SUSANA MENDOZA.
En la misma fecha siendo las 11:48 a.m, se publicó la referida sentencia y se dejó copia de la misma en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA,
SUSANA MENDOZA.
BDSJ/SM/EG-02
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