REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO: AH1C-T-2004-000001
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
DEMANDANTE: JESUS MARIA DIAZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.077.846.
APODERADOS DEL DEMANDANTE: RAMON ALFREDO AGUILAR, RAMIRO SOSA RODRIGUEZ, MARIA FATIMA DA COSTA, CARLO MACHADO MANRIQUE, ELISA CERBONI RODRIGUEZ y ADRIANA ZULUAGA, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.383, 37.779,64.504, 17.021,93.555 y 85.215, respectivamente.
DEMANDADA: EMBOTELLADORA CARACAS, C.A.( antes PANAMCO DE VENEZUELA,S.A., hoy COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A), sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 02 de septiembre de 1996, bajo el No. 51, Tomo 462-A-Sgdo.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: PEDRO ELIAS LEDEZMA, LEONDINA DELLA FIGLIUOLA, ALFREDO RODRIGUEZ INFANTE, JENNY ABRAHAM RODRIGUEZ GRAFFE C., CARLOS ANDRES AGAR VILLASMIL, TERESA DE PRISCO, ERIC E. RODRIGUEZ Y OTROS, abogados en ejercicio, inscritos los nomobrados en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.230, 35.497, 24.219, 73.254, 17.956, 89.530 y 75.874, respectivamente.
MOTIVO DEL JUICIO: DAÑOS Y PERJUICIOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.
I
Corresponde a este Tribunal, pronunciarse con respecto a las cuestiones previas promovidas en este juicio
El presente juicio fue presentado ante el Juzgado Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, por los abogados RAMIRO SOA RAMÍREZ, RAMON ALFREDO AGUILAR Y MARIA FATIMA DA COSTA, procediendo con el carácter de apoderado de la parte actora, ciudadano JESUS MARIA ZAMBRANO DIAZ, en fecha 20 de mayo de 2004, a los fines de interrumpir la prescripción. El Tribunal de Municipio, procedió a admitir la demanda por auto del 20 de mayo de 2004 y en la misma fecha libró las copias certificadas solicitadas al efecto, las cuales fueron retiradas en fecha 21 de Mayo de 2004, por la apoderada MARIA FATIMA DA COSTA y remitido al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, correspondiendo el conocimiento de la demanda a este Tribunal.
En fecha 09 de Julio de 2004, fueron recibidos los autos en este Tribunal, tal como consta de la nota estampada por la Secretaría del Tribunal, de cuyo libelo se desprende que el ciudadano JESUS MARIA ZAMBRANO DIAZ, arriba identificado, a través de los apoderados judiciales antes mencionados, procedió a demandar a la arriba identificada sociedad mercantil COCA-COLA FEMSE DE VENEZUELA, S.A., para que en defecto de convenimiento sea condenada por el Tribunal, a lo siguiente:
PRIMERO: Al pago de una indemnización por concepto de daño material sufrido y causado al demandante, por la pérdida de su vehículo automotor descrito, cuyo valor de reposición es la cantidad de OCHENTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 87.000.000,00).-
SEGUNDO: Al pago de una indemnización por concepto de daño emergente sufrido y causado al demandante, por la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 3.388.564,11), correspondientes a gastos médicos.-
TERCERO: Al pago de una indemnización por lucro cesante debido a la privación del uso, goce y disfrute del vehículo de su propiedad por el período de de once (11) meses, a razón de siete millones diez mil treinta y cinco bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 7.010.035,44), lo cual da un total de SETENTA Y SIETE MILLONES CIENTO DIEZ MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 77.110.389,84).
CUARTO: Al pago de una indemnización por lucro cesante debido a la privación del uso, goce y disfrute del vehículo de su propiedad por el período comprendido entre la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de pago las indemnizaciones demandadas, a razón de siete millones diez mil treinta y cinco bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 7.010.035,44).
QUINTO: Al pago de una indemnización por concepto de daño moral, sufrido y causado al demandante, el cual se estima en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,00), pudiendo ser dicha cantidad superior de acuerdo a las circunstancias económicas presentes para el momento de la definitiva estipulación por el Tribunal.
SEXTO: Al pago de las costas y costos del presente proceso, incluyendo honorarios profesionales de abogados.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Que en fecha 26 de mayo de 2003, a las 6:45 a.m., su representado, ciudadano JESUS MARIA DIAZ ZAMBRANO, conducía un vehículo de su propiedad por la Carretera Santa Teresa en dirección San Francisco de Yare, Estado Miranda, y sufriendo una colisión al ser chocado por un vehículo clase Camión, tipo Carrillero, marca Ford, placas 893-X1G, propiedad de la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. y conducido por el ciudadano JUAN CARLOS FARIAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Ocumare del Tuy, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.508.783, empleado o dependiente de dicha empresa propietaria del vehículo; que dicho accidente fue atendido por las autoridades competentes, instruyendo el expediente respectivo conformado por “reporte de accidente”, “croquis del accidente”, “acta policial” y el “acta de avalúo”, cuya copia certificada produjeron marcada con la letra “B”.
Asimismo expresan que, como puede evidenciarse del croquis, su representado se dirigía en su vehículo por la carretera de Santa Teresa, con dirección hacia Yare, cuando el vehículo propiedad de la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., se salió del canal de circulación, pasando al canal contrario, colisionando en forma violenta contra el vehículo de JESUS MARIA DIAZ ZAMBRANO, causándole a éste serios daños físicos, psicológicos y materiales; que esa colisión se produjo por haber abandonado el camión su canal y pasar al canal contrario; que para el momento del accidente el conductor del referido camión y empleado del propietario, no portaba licencia de conducir. Que, como consecuencia del referido siniestro, el ciudadano JESUS MARIA DIAZ ZAMBRANO, fue ingresado por emergencia al Centro Médico Paso Real, donde permaneció por el período de una (1) hora, sometido a exámenes y cuidados médicos siendo atendido por el Dr. Wojciech Rojewski, Especialista en Medicina Crítica y Medicina Interna, quien levantó el informe médico RESUMEN DEL CASO: Paciente masculino, quien fue atendido en este centro, luego de accidente de tránsito. Ingresa a hospitalización donde permanece por 24 horas por: 1.- Traumatismo craneoncefálico leve: conmoción cerebral. Traumatismo de hombro izquierdo: Luxación acromioclavicular izquierda. 3.- Traumatismo toraxico-abdominal cerrado no complicado. 4.- Esguince grado II de tobillo izquierdo. 5.- Traumatismo de rodilla izquierda sin complicación.
Que tal situación le produjo serios daños y lesiones físicas que le ocasionaron incapacidad absoluta para laborar por el período de un (1) mes, y limitaciones y molestas físicas por más de once (11) meses, que le producen limitaciones para la movilidad normal, amén de la pérdida del vehículo de su propiedad, marca Toyota, Modelo Land Cruiser, año 1999, placas MFB-89Z, el cual tiene un costo de reposición para la fecha de la demanda de ochenta y siete millones de bolívares (Bs. 87.000.000,oo), según avalúo practicado, cuyo valor de reposición reclama como daño emergente. Que también procede a reclamar por concepto de daño emergente, todos los gastos de hospitalización (Bs. 1.798.884,669, gastos médicos (Bs. 1.554.679,45) y, por consultas médicas (Bs. 35.000,00).
Que también proceden a reclamar, por concepto de lucro cesante, la cantidad de setenta y siete millones ciento diez mil trescientos ochenta y nueve bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 77.110.389,84), representados en el hecho de verse privado del disfrute diario de su vehículo desde el día del accidente hasta hoy, es decir, por espacio de once (11) meses, a razón de Bs. 7.010.035,44; así como de la utilidad de que se le siga privando por hasta que se le pague la indemnización suficiente para adquirir otro vehículo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.273 del Código Civil.
Que adicionalmente a esos daños que reclama por concepto de daño moral, la cantidad de trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,oo) o por el monto que determine el Tribunal, ya que a raíz del accidente ocurrido le originó a su representado JESUS MARIA DIA ZAMBRANO, un impacto de su vida en general al verse perturbado en el desarrollo de su vida matrimonial, familiar, laboral, social etc., al sufrir la intervención quirúrgica, con su correspondiente post-operatorio, recuperación y terapia; sobreviniendo en incapacidad física, pérdida de sueño, dolores y malestares generales, entre otros, con serias perturbaciones y daños físicos y psicológicos, lo que le ha producido una disminución en su calidad de vida, daños éstos que COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. debe reparar y solicitan del Tribunal que para la cuantificación del daño y el establecimiento de la cuantía de la indemnización, tome en cuenta los criterios establecidos de manera sistemática por la doctrina y la jurisprudencia, recogidos y enunciados en la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de marzo de 2002, Caso JOSE FRANCISCO TESORERO contra HILADOS FLEXILON, S.A.
Como fundamento de derecho indicaron los artículos 1.185, 1.191, 1.193, 1.196 y 1.273 del Código Civil, 48, 50 y 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, y de conformidad con lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, por disposición del artículo 150 del Decreto con Fuerza de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, procedieron a promover las pruebas con las cuales se proponen demostrar los fundamentos de su pretensión indemnizatoria.
La demanda fue estimada en la cantidad de quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000,00), monto éste que de la reconversión de la moneda ocurrida en el país, representa hoy la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 500.000,oo).
Cumplidos los trámites concernientes a la citación, procedió la demandada a contestar la demanda
DE LA CONTESTACIÓN Y ALEGATOS DE LA DEMANDADA
Por escrito del 20/01/2005, el abogado ALFREDO RODRÍGUEZ INFANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.219, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., procedió a dar contestación a la demanda ejerciendo de manera conjunta todas las defensas previas que consideró pertinente, solicitó la perención de la instancia; promovió defensas de fondo, ejerció el rechazo general de la demanda; pidió la intervención de terceros (cita en garantía; rechazó la reclamación de la corrección monetaria solicitada, por no ser imputable el fenómeno inflacionario a la parte demandada, y por último, promovió la defensa de prescripción de la acción.
Asimismo, el referido apoderado, procedió a impugnar los documentos anexados a la demanda que corren insertos a los folios del 34 al 134, e hizo promoción de las pruebas con las que pretende desvirtuar la pretensión ejercida en contra de su representada.
Por escrito del 31-01-2005, los apoderados de la parte actora procedieron a contestar las cuestiones previas y demás defensas ejercidas por la parte demandada en su escrito de contestación.
Abocada la juez al conocimiento de la presente causa y debidamente notificado a las partes, éstas procedieron a solicitar se decidan las cuestiones previas promovidas y se cite al tercero llamado en garantía.
III
Para decidir se observa:
El presente juicio versa sobre un juicio especial, el cual debe tramitarse conforme a las normas contenidas en la Ley de Tránsito Terrestre y a las disposiciones contenidas en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso del Artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual dispone:
“El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales haya ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de los daños. La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho.”
De manera que las normas aplicables al presente juicio son las contenidas en los artículos 858 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicabilidad es de cumplimiento obligatorio por tratarse de normas de orden público y no le es dable al Tribunal ni a las partes subvertir el orden procesal preestablecido.
Ocurrió que en el presente caso la parte demandada promovió la cita en garantía de la sociedad de comercio ZURITH SEGUROS, S.A., debidamente identificada en dicho escrito, para lo cual presentó original la Póliza que riela al folio 200
Ahora bien, el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente, en su segundo aparte: “…Cuando en la oportunidad de la contestación de la demanda alguna de las partes solicitare la intervención de los terceros a que se refieren los ordinales 4º y 5º del Artículo 370, la fijación de la audiencia preliminar se hará al día siguiente a la contestación de la cita o de la última de ésta si fueren varias, de modo que se siga un solo procedimiento…”
De allí que se impone el trámite de la cita en garantía propuesta, a los fines de proseguir con el curso del juicio, el cual, como ya se dijo se tramite conforme a las disposiciones del juicio oral contenida en el Código de Procedimiento Civil, por lo que al no haberse admitido la cita en garantía propuesta en la oportunidad legal correspondiente ni después, pese a la insistencia que de su admisión formuló la parte demandada y al cumplimiento por parte de ésta del requisito de admisibilidad establecido en el artículo 382 del citado Código Procesal, se impone corregir ese vicio procesal que pueda acarrear la nulidad de los actos procesales subsiguientes y en aras del derecho a la defensa que asiste a las partes y como garante del debido proceso; tomando en cuenta que la parte demandada ha ratificado en diversas oportunidades la admisión de la cita en garantía y la correspondiente citación de la empresa Zurich Seguros, S.A., y así expresamente se decide.
IV
Por las razones que anteceden, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Declara:
Primero: REPONE la presente causa al estado de que se admitida la cita en garantía promovida por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda.
Segundo: se procédase a la admisión de la misma por auto separado e inmediato a esta decisión.
Por la naturaleza de esta decisión, no hay imposición de costas.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes, tal como lo ordena el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) del mes de marzo de 2010.-
LA JUEZ,
BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA,
SUSANA MENDOZA.
E esta misma fecha siendo las, ______________ se publicó y registro la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
SUSANA MENDOZA.
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