REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas VEINTICUATRO (24) de marzo de 2010
199º y 150º
ASUNTO No. AP11-R-2009-000034
DEMANDANTE: GLADYS ADARME DE MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, de estedomicilio, titular de la Cedula de Identical No. V-1.586.946.
APODERADAS DE LA DEMANDANTE: ROSARIO GARCIA DE RODRIGUEZ, GLADYS ROMERO CELIS, BELKYS RORAIMA CHACON GOMEZ y MERCEDES BENGUIGUI BERGEL, abogadas, inscritas en el Inpreabogadobajo los Nos. 46.909, 62.382, 121.714 y 24.956, respectivamente.
DEMANDADA: ERNESTINA RUBIANO DE MARTINEZ, de nacionalidad Colombiana, de este domicilio, titular de la Cédula de Identical No. E-81.707.853.
APODERADO DE LA DEMANDADA: ADAN MIGUEL ALMEIDA RODRIGUEZ, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.880.
MOTIVO DEL JUICIO: DESALOJO.
I
Corresponde a este Tribunal decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de Enero de 2009, mediante la cual declaro sin lugar la demanda por desalojo intentada entre partes contendientes arriba identificadas.
En fecha 19 de Marzo de 2009, fueron recibidos los autos en este Tribunal de Alzada; se le dio entrada al expediente y por mandato de lo establecido en el articulo 893 del Codigo de Procedimiento Civil, se fijó la oportunidad para decidir el presente recurso.
Hubo designación de nueva Jueza, por lo que previa solicitud de las partes, en fecha 18 de septiembre de 2009, se prudujo el abocamiento de la Jueza que decide, del cual quedaron notificadas las partes, por lo que estando dentro de la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a pronunciarse y al efecto observa:
II
El presente juicio se inicio ante el a-quo, en fecha 22 de Julio de 2008, por auto que admitió la demanda presentada por las apoderadas de la demandante, quienes procedieron a demandar en desalojo a la arrendataria, para lo cual alegaron, entre otras cosas, lo siguiente:
Que su representada es propietaria del apartamento distinguido con el No. 2-A, ubicado en el piso 2 del Edificio “Residencias Florida”, situado en la Urbanizacion La Florida, con frente a la Avenida Juan Bernardo Arimendi (antes Avenida Avila), jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital, cuyos linderos, medidas y demás características procedieron a señalar, así como también señalaron el lugar y los datos de protocolización del documento de propiedad. Expresan que desde hace ocho(8) años, aproximadamente, su representada dio en arrendamiento a la demandada, el segundo dormitorio de los dos que tiene dicho apartamento, junto con el puesto de estacionamiento asignado al mismo, distinguido con el No. 29, situado en la planta sótano del edificio, ocupando la propietaria el resto del inmueble; que el canon de arrendamiento se pactó al inicio en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), el cual se fue ajustando, siendo el ultimo monto fijado la cantidad de setecientos bolívares fuertes (Bs. F 700,oo), en virtud de la reonversión de la moneda. Que el alquiler lo debía pagar la arrendataria por mensualidades vencidas.
Alegan que su representada, hace aproximadamente seis (06) meses, tuvo que viajar a la República de Colombia y a su regreso, cuando se trasladó para ingresar al inmueble de su propiedad, se encontró con que la arrendataria había cambiado las cerraduras del apartamento, y no pudo entrar, impidiéndole el acceso y que por otra parte la inquilina, había dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de diciembre de 2007 a mayo de 2008.
Expresaron que en el interior del apartamento se encuentran bienes muebles que son propiedad de su representada, los cuales procedieron a enunciar y a describir en su totalidad, y alegaron que en virtud de que la arrendataria ha incumplido con el pago de los alquileres, proceden a demandarla para que desaloje y haga entrega material del descrito apartamento, así como para que pague la cantidad de cuatro mil doscientos bolívares (Bs. F 4.200,00),por concepto de pago de la indemnización sustitutiva de los arrendamientos dejados de pagar durante los meses de noviembre y diciembre de 2007 y de enero a mayo de 2008, así como también para que pague la cantidad que resulte procedente, por el mismo concepto, de los meses que se sigan causando hasta la entrega definitiva de inmueble.
Fundamentaron la pretensión de desalojo en los dispositivos de los artículos 1.264 del Código Civil y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su literal “b”.
Admitida la demanda y gestionada la citación de la parte demandada, no fue posible practicar la misma a través de las diligencias efectuadas por el Alguacil competente, por lo que se ordenó mediante cartel conforme a las previsiones del Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y cumplidos los trámites correspondientes de publicación y consignación, estando pendiente la fijación, compareció el abogado ADAN ALMEIDA RODRIGUEZ, supra identificado como apoderado de la parte demandada, consignó el instrumento poder que acredita su representación de la demandada en este juico y en su nombre se dio por citado.
Por escrito del 20 de octubre de 2008 (folios 56 y 57), el referido apoderado procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Alegó que su representada, no es arrendataria de una habitación del descrito apartamento No. 2-A, sino de todo el apartamento; que el arrendamiento se inicio aproximadamente desde el mes de septiembre de 1997, con un alquiler Doscientos Cincuenta Mil (Bs. 250.000,00) ahora Doscientos Cincuenta Bolivares Fuertes (250,00bsf), y desde el año 2001 aproximadamente y en adelante por la cantidad de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700,000 Bs.), ahora setecientos bolívares Fuertes (700,00bsf), pagos que efectuó mediante depósitos bancarios por orden de la arrendadora en una cuenta de ahorros del Banco de Venezuela No. 1-3630057815, a nombre de una hija de la demandante, de nombre Angie Mogollón, aperturada en la ciudad de San Antonio del Táchira, la cual a partir de Diciembre de 2007, fue cerrada, por lo que su representada procedió a efectuar los depósitos de los alquileres correspondientes en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, Expediente. 2008-0182, pagados a la fecha del escrito de contestación hasta octubre de 2008.
Expresó que la demandante a través de medios ilegales, presiones, amenazas y otros, se ha presentado en el apartamento pidiéndole el desalojo y se ha hecho acompañar por autoridades policiales con el objeto de amedrentarla.
Ambas partes promovieron las pruebas que consideraron pertinentes, las cuales fueron admitidas por el a-quo coniforme al auto del 30 de octubre de 2008 que riela a los folios del 119 al 122, ambos inclusive y las cuales serán analizadas posteriormente en este fallo.
III
Ahora bien, de la revisión de todas y cada una de las actas que integran el presente expediente, considera quien decide, que la parte actora no logró demostrar la afirmación contenida en su libelo de demanda en cuanto a que la relación contractual que la une con la demandada es por el alquiler de la segunda habitación del inmueble de su propiedad, distinguido como apartamento No. 2-A, piso 2 del Edificio Residencias Florida, Urbanización La Florida, situado con frente a la Avenida Juan Bernardo Arismendi (antes Avenida Avila), Parroquia El Recreo, Municipio Libertador. Distrito Capital.
Las testimoniales evacuadas de las ciudadanas MILAGROS DEL SOCORRO LOBO ROMERO y ANA CRISTINA MADRIZ, la primera de las testigos nombradas se muestra referencial con respecto el hecho, pues afirma que la señora Mogollón le dijo que le había alquilado una habitación (respuesta a la pregunta TERCERA), y la segunda testigo, al responder igualmente a la pregunta tercera, sólo dijo “si me consta”. por lo tanto estas declaraciones no pueden ser apreciadas por esta sentenciadora,, pues las mismas no son contestes Así se declara
La experticia a practicarse sobre la puerta Multilock, instlada en la entrada de acceso al inmueble, no fue evacuada, razón por la cual no tiene nada sobre que pronunciarse. Así se declara
Las demás pruebas aportadas por la actora, tal y como lo determinó el a quo en su sentencia, no aportan probanza alguna en relación a la existencia del tipo de contratación que existe entre las partes litigantes. Así se declara
En consecuencia, no está demostrado que el alquiler se haya celebrado por una habitación y puesto de estacionamiento del referido apartamento No. 2-A del Edificio “Residencias Florida” Así se declara
Sin embargo, por lo que respecta a la demandada, logró demostrar en primer lugar, no adeudar los meses de alquiler reclamados como insolutos, pues produjo a los autos copia certificada del expediente de las consignaciones que de los mismos efectuó en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, instrumento éste que fue objeto de impugnación por parte de la representación judicial de la parte contraria, recurso éste que resulta ineficaz para atacar la validez de un documento publico; y en segundo lugar, con la serie de probanza aportadas al proceso, que si bien no hacen plena prueba, son valoradas y apreciadas por esta sentenciadora como indicios, a tenor de lo establecido en el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil, y cuyo análisis, hacen dudar al Sentenciador de la veracidad de las afirmaciones de hecho contenidas en libelo de la actora, por lo que debe decidirse la presente causa con sujeción a lo previsto en el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y puntos de mera forma…”
IV
En este sentido, la parte actora accionó en desalojo, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento comprendidos entre los meses de Enero y Diciembre de 2007. A tales efectos, la parte demandada en la contestación de la demanda, negó y rechazó que no haya cancelado los cánones reclamados, alegando su pago mediante la consignación de unos recibos de pago y las consignaciones realizadas ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, valoradas anteriormente .
V
Motivaciones para decidir
La dinámica judicial, conforme a las prescripciones de los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código Civil, requiere de aquel que exija el cumplimiento de una obligación, debe demostrar su existencia, entre tanto que de aquel que alegue el pago o haber sido liberado de ella, debe demostrar lo primero, o el hecho extintivo. Sólo así, en principio, puede el litigante alzarse con la victoria en la contienda judicial.
En el sub iudice, la actora alegó la existencia de una relación arrendaticia en la cual el como arrendador dio bajo contrato VERBAL a la demandada, el inmueble que suficientemente se identificó en la narrativa de este asunto. Pero lo que no logro demostrar fue la falta de pago que alega tiene la demandada, el cual es el motivo de la presente acción, , así como el pago que la demandada hizo a la actora, de los meses reclamados como insolutos, mediante las consignaciones de dichos pagos en el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, Del estudio de dicho instrumento, tal y como acertadamente lo estableció el A-quo, se observa que el demandado pagó los meses insolutos, y que con respecto al mes de septiembre, su consignación fue extemporánea; más sin embargo aún cuando la mensualidad no fue consignada en su debida oportunidad, ella por sí sola no constituye la falta de pago establecida en el articuló 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios literal “a”, alegada por el demandante en su libelo. Siendo ello así, no puede prosperar la presente acción de desalojo en base a la causal establecida en el literal a) de la ley de Arrendamientos inmobiliarios. Así se declara
Por las razones que anteceden, este Tribunal Duodécimo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantile, Trasito Y Bancario De esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada BELKIS RORAIMA CHACON GOMEZ, apoderada de la parte actora, y en consecuencia, declara SIN LUGAR la demanda que por desalojo intentó la ciudadana GLADYS ADARME DE MOGOLLON, en contra de la ciudadana ERNESTINA RUBIANO DE MARTINEZ, ambas identificadas en autos.
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SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Articulo 281 del Código de Procedimiento Civil, se imponen las costas del recurso a la parte actora.
TERCERO: Se confirma el fallo apelado
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ____________________del mes de marzo de 2010.- Años: 199º y 150º.
LA JUEZ,
BELLA DAYANA SEVILLA.
LA SECRETARIA,
SUSANA MENDOZA.
En esta misma fecha, siendo las __________ se publicó y registró la anterior decisión. Se dejó copia autorizada.
LA SECRETARIA,
SUSANA MENDOZA.
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