REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, Cinco (05) de marzo de 2010
199º y 150º
ASUNTO: AP11-R-2009-000456
PARTE DEMANDANTE: INJVERSIONES EMIBAL, C.A; Inscrita En El Registro Mercantil Primero De La Circunscripción Judicial Del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) Y Estado Miranda El 16 De Noviembre De 1984, Bajo El N° 44, TOMO 37, A Pro, trasformada posteriormente en compañía anónima según documento Inscrito En El Registro Mercantil II, De La Circunscripción Judicial Del Distrito Federal Hoy Distrito Capital) Y Estrado Miranda, En Fecha 25 De Enero De 1999, Bajo El N° 12 TOMO 15-A Sgdo
Representada Judicialmente por la Abogada MIRIAN BALI DE ALEMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro 284
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PARTE DEMANDADA: COOLBAL C.A; inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 3 de julio de 2002, bajo el Nº 32 TOMO 676 a-A Qto, expediente 485837, domiciliada en caracas.
Representada judicial: no consta
MOTIVO: RECURSO DE NEGATIVA DE MEDIDA INNOMINADA.
TIPO DE SENTENCIA: APELACIÓN.
I
Corresponde a este Tribunal de Alzada, conocer el presente recurso, en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fechaseis (6) de agosto de dos mil nueve (2009); en razón de la negativa de medida innominada solicitada en el interpuesto contra la sentencia proferida por el mismo juzgado, en fecha 30 de abril de 2009;
Antecedentes
La parte demandante, en fecha seis (6) de Julio de 2009, interpone demanda de nulidad absoluta, de asambleas de fechas 27 de junio de 2008, y 09, de julio de 2008, publicadas en el diario VEA el 30 de junio de 2008 y el 10 de julio de 2008 y de las asambleas generales extraordinarias de accionistas, celebradas con ocasión a dichas convocatorias, los días 8 de julio de 2008, de COOLAL C.A;, contra la sentencia proferida por el Juzgado Decimoctavo de Municipio de esta Circunscripción, en fecha 6 de agosto de 2009, en el juicio principal de resolución de contrato de arrendamiento sigue INVERSIONES EMIBAL C.A; contra COOLBAL C.A.
Mediante auto de fecha catorce (14) de Agosto de 2009, el Tribunal Decimoctavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda, ordenándose librar la compulsa correspondiente para que se practicara la citación de la parte actora.
Seguidamente, en fecha seis (6) de Agosto de 2009, es negada la por el A-QUO, la medida cautelar solicitada por la actora en el libelo
Siendo que en fecha trece (13) de agosto de 2009, fue apelada la referida decisión.
Esa misma fecha, el tribunal oyó la apelación en un solo efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento.
Este despacho, en fecha veintiuno (21) de octubre de 2009, dio por recibido el presente expediente y fijo el décimo (10) día de despacho siguiente, para dictar sentencia.
Finalmente, en fecha 13 de agosto de 2009, comparece la ciudadana NELLY BARRIOS, asistida de la abogada MIRIAN BALI, y otorgan poder a los abogados MIRIAN BALI DE ALEMAN y RICARDO SAYEGH BALI, inscritos en el IPSA, bajo los números 0284 y 33.522, respectivamente
En tal sentido este tribunal pasa a dictar sentencia
II
De la Apelación
En el caso bajo estudio, la apelación sometida a conocimiento de este tribunal, se refiere a la solicitud negada por el A-QUO, de que la fuese decretada una medida cautelar, que suspendiera los efectos que originan las asambleas a que se contrae la demanda las cuales son las convocadas el 27 de junio de 2008, y 9 de junio de 2009, y las Asambleas Generales Extraordinaria de Accionistas
En tal sentido, la recurrida evaluó dentro del ámbito de los artículos 585 y 588 del Código De Procedimiento Civil, la solicitud de la cautelar innominada, y la negó por no encontrarse cumplidos los requisitos que dicha normativa requiere concurrir para su procedencia.
Parece oportuno a este tribunal, para ser conciso en la solución del incidente, puntualizar lo siguiente:
El poder cautelar general concebido a todo juez, como el desarrollo del derecho de tutela judicial efectiva, constitucionalizado expresamente en la carta magna de 1999, pero desde antes reconocido, sobre todo desde la óptica contencioso administrativa, a partir del artículo 68 constitucional de 1961; no se encuentra solo normado en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Aun cuando esa normativa sea la de más frecuente y de amplia utilización por su indiscutible utilidad, el poder cautelar típico, como porción del poder cautelar general, se encuentra en otros instrumentos normativos e incluso en otras secciones, capítulos o títulos del propio Código de Procedimiento Civil.
En el caso que nos ocupa la solicitud del libelo se contrae a la petición de una medida cautelar innominada, que tiene por objeto la suspensión de los efectos de la asambleas generales extraordinaria de accionistas de COOLBAL, C.A; Así como la suspensión de los efectos de los actos realizados por los administradores o sus suplementes con ocasión a dichas asambleas
En tal sentido, y en sintonía con lo que se pidió, porque en materia cautelar priva el principio dispositivo, con las excepciones del mandato expreso de la ley o amparo constitucional; el A-QUO, entro en la evolución de los extremos de procedencia de la cautelar innominada que se pidió. Sin embargo trunco esa evolución después del preámbulo teórico adecuado, al estimar que en este caso no se cumplen los extremos exigidos en el 585 y 588 del código de procedimiento civil, sin que esa negativa a la cautelar contenga razonamiento de hecho y de derecho alguno que conduzca a entender por qué? no están presentes los extremos de concurrencia de la cautelar innominada pedida en este caso, y siendo que toda sentencia, así sea interlocutoria, y muy especialmente aquellas que se refieren a medidas cautelares, como bien lo ha prescrito la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe cumplir con los extremos a que se refiere el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y especialmente los previstos en los ordinales 4° y 5° atinentes a las razones de hecho y de derecho de la decisión, así como a la congruencia de los motivos del fallo, con la pretensión y las excepciones; so pena de nulidad conforme a lo previsto en los artículos 244 ibidem, es por lo que este Tribunal determina, como declarara en el dispositivo de este fallo, la nulidad de la recurrida, por no contener argumento alguno de hecho ni de derecho que explique la inexistencia de los extremos a que se refiere el artículo 585, por remisión del artículo 588, ambos de Código de Procedimiento Civil, para determinar la improcedencia de la cautelar solicitada al A-QUO. Así se declara
No entra a conocer este Tribunal acerca del mérito de la medida pedida, porque la nulidad de la recurrida solo puede ser suplida por la sentencia de segunda instancia en el caso del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, esto es, cuando la nulidad es de la sentencia definitiva, que no es nuestro caso. Lo contrario implicaría la absolución de una instancia, que es inconstitucional.
Como consecuencia de lo anterior, deberá el A-QUO, pronunciarse nuevamente respecto a la medida solicitada. Así se declara
III
Dispositiva
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos este juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta circunscripción judicial administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido contra la sentencia, dictada por el Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de agosto de 2009, que negó la medida innominada solicitada
SEGUNDO: Se declara NULA la sentencia recurrida, proferida por el Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de agosto de 2009,
TERCERO: Se repone el procedimiento cautelar al estado en que el A-QUO, se pronuncie sobre lo solicitado en cuanto a la medida, con arreglo a lo establecido en esta sentencia.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes marzo de 2010. Años 199° y 150°.
LA JUEZ
BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA,
SUSANA MENDOZA.
En la misma fecha anterior, siendo las_____________, previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión
LA SECRETARIA,
SUSANA MENDOZA.
Exp.
BDSJ/sm
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